martes, 25 de enero de 2011
Objeto del Derecho Laboral
No todo tipo de trabajo es objeto de regulación por el derecho del trabajo. Únicamente el definido por el art. 1.1 de ET. El resto se regulara por otras ramas del derecho. El art. 1.1 ET nos dice que “la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) denominada empleador o empresario”. El concepto de empresario esta en el art. 1.2 ET. Se deben cumplir 4 notas (a la vez) para poder aplicar el derecho laboral:
- Voluntariedad: El trabajador se compromete voluntariamente a prestar servicios para otra persona (empresario). Se compromete a través de un contrato de trabajo, que puede ser escrito, verbal, o tácito. Esta nota de voluntariedad tiene carácter constitucional. Se pretende la libertad de trabajo y la libre elección de profesión u oficio. Estos preceptos serian el 1.1, 17, 25.2 (presos), y 35 CE. Esta libertad también se garantiza a nivel internacional. Esta voluntariedad no se limita al inicio de la relación laboral, se mantiene a lo largo de la misma. No puede celebrarse un contrato de trabajo de por vida, y el trabajador puede resolver su relación laboral en cualquier momento (desistir), sin alegar causa, con la única obligación de informar con preaviso. El art. 1.3 ET excluye expresamente de la aplicación de la normativa laboral las prestaciones personales obligatorias (existen en situaciones de emergencia o en trabajos de colaboración social).
- Dependencia o subordinación: El contrario sería el trabajo autónomo. Existe dependencia cuando la prestación de servicios se lleva a cabo bajo la organización y dirección de otra persona y esa otra persona es el empresario o empleador. Actualmente también se entiende que esta dependencia existe cuando el trabajador está sometido a los poderes del empresario o poderes empresariales que tienen base constitucional (art. 38 CE que recoge la libertad de empresa). Esos poderes empresariales son dos: el poder de dirección (art. 20 ET) y el poder disciplinario que implica que el empresario puede sancionar e incluso despedir al trabajador (art. 58 ET). La dependencia es una nota que se ha flexibilizado a lo largo de los últimos años pero debe darse aunque sea en un grado mínimo para poder hablar de relación laboral y para poder hablar de la aplicación del ET. El grado de dependencia va a venir condicionado por diversos factores. P.E: Por el sector de actividad de la empresa, por el tipo de trabajo que desarrolla el trabajador, de la dimensión de la empresa, el tipo de organización del trabajo de esa empresa, la cualificación profesional del trabajador. El determinar si existe o no dependencia hay que hacerlo caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias concretas de ese caso. El elemento clave es la realidad de fondo (revestimiento formal) no las cuestiones formales de ese trabajador. El TS ha elaborado una serie de indicios a la hora de determinar si existe o no existe dependencia pero son simple indicios que son pautas pero no son determinantes.
Indicios de que sea un trabajador dependiente: Según la jurisprudencia son: La asistencia regular y continuada al lugar de trabajo, el seguimiento de una jornada y de un horario de trabajo, la utilización de un despacho o de una dependencia estable en la empresa, la continuidad o estabilidad en el trabajo, la posibilidad o no de rechazar encargos (si no la tiene es que está bajo la dirección de otra persona), la prestación de servicios en exclusiva para esa empresa.
Indicios de que el trabajador es autónomo: La posibilidad de enviar a un sustituto a trabajar, se aportan los medios las herramientas o los útiles necesarios para el trabajo (bastante discutible), estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, estar dado de alta en los impuestos correspondientes a actividades autónomas.
- Por cuenta ajena (ajenidad): Se contrapone al trabajo por cuenta propia, al que no se aplica la normativa laboral. Comporta que tanto el resultado del trabajo, es decir, la titularidad originaria sobre los frutos del trabajo, como los riesgos en la ejecución del mismo revierten en persona distinta del trabajador (en el empresario). En el trabajo por cuenta propia es el propio trabajador el que se beneficia inmediatamente de los resultados productivos de su trabajo. En el trabajo por cuenta ajena, el trabajador no es propietario de su trabajo, recibe una contraprestación económica salarial.
- Ajenidad en los frutos: Se entiende que se da ajenidad cuando se da la traslación inicial al empresario de la titularidad de los frutos o resultados del trabajo.
- Ajenidad en la utilidad patrimonial: Lo que se traslada al empresario no son frutos o productos, sino utilidades susceptibles de valoración económica.
- Ajenidad en los riesgos: Existe ajenidad cuando los riesgos económicos o de explotación se atribuyen a quien se apropia del producto.
- Ajenidad en la titularidad de la organización productiva: Existe cuando el trabajador presta sus servicios trabajando materiales o utilizando cosas o instrumentos cuya titularidad no le pertenece.
- Ajenidad en el mercado: Cuando el trabajador no ofrece directamente al mercado los bienes o servicios que produce, sino que la figura del empresario media entre él y los consumidores, respecto de los cuales el trabajador es ajeno.
Trabajos en el ámbito familiar: Art 1.3 ET. Se considera familia el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de por afinidad o consanguinidad. No entra la pareja de hecho.
Socios trabajadores: Se es socio de la empresa (SA, SL…) y a la vez se trabaja en ella.
Sociedades personalistas: También las cooperativas o saciedades comanditarias. No se establece la frontera entre ser socio y prestar trabajo.
Trabajadores en que parte de su remuneración depende de los resultados de la empresa.
- Remuneración: Se concreta en la prestación salarial que recibe el trabajador a cambio de su prestación de servicios y que le paga el empresario. El salario está regulado en el art. 26 ET. Siempre existe la garantía del salario mínimo interprofesional (SMI) del art. 27 ET. El trabajo gratuito no lo regula en derecho del trabajo, tampoco lo está el trabajo por amistad, el que se debe a una vecindad, o por benevolencia. Lo establece el art. 1.3 del ET. En algunos casos, también existen otros intereses además de la remuneración.
- Carácter personal del trabajo: El trabajador no puede ser sustituido durante el desarrollo de la relación laboral ya que la prestación es personalísima e intransferible. Se puede cambiar la figura del empresario, y se mantiene vigente la relación laboral con las mismas condiciones (sucesión o trasmisión de empresa).
domingo, 9 de enero de 2011
Tratos preliminares
El contrato se forma por la aparición de la oferta y la aceptación y esta aceptación viene a constituir el requisito del consentimiento, sin embargo, puede existir un periodo previo a todo esto constituido por los llamados tratos preliminares.
Se habla de tratos preliminares cuando previamente a hacer la oferta existe un periodo de tiempo en el cual las partes, entre las que se supone que se va a celebrar un contrato, inicia conversaciones, valoran posibilidades, hacen cálculos, etc con el fin de concretar las condiciones en las cuales convendría celebrar el contrato. El trato preliminar no obliga a las partes a mantener su postura en la oferta ni tampoco obliga a cerrar el futuro contrato.
Los tratos desaparecen o se extinguen bien con la oferta en firme o bien porque se les deja sin efecto porque no se formaliza al final ningún contrato pero se plantea un problema cuando el proyectado contrato no llega a perfeccionarse al haberse producido una ruptura de los tratos preliminares que lo impide.
Entonces se plantea la cuestión de si la falta de perfección del contrato origina o no algún tipo de responsabilidad para aquella parte que se retiró de los tratos preliminares. Esta cuestión surge cuando una parte rompe los tratos cuando a dado a entender repetidas veces a la otra parte que su intención es llegar al contrato. Lo que puede haber acarreado numerosas molestias y gastos a la otra parte. La inexistencia de una relación jurídica, en estos casos, supone de entrada la ausencia de responsabilidad. Pero esta afirmación no es totalmente cierta ya que existen determinados deberes entre los negociantes que les obligan a llevar un comportamiento leal y correcto cuyo incumplimiento puede generar una auténtica obligación de indemnizar los daños causados a la parte que vio frustrada su posibilidad de firmar el contrato. Incluso hay una expresión jurídica que es la llamada culpa “in contrahendo” para designar aquella que ocurre cuando de manera injustificada se produce unilateralmente la ruptura de unos tratos preliminares.
domingo, 2 de enero de 2011
La oferta de contrato
LA OFERTA DE CONTRATO
La formación del acuerdo de voluntades necesaria para dar vida al contrato precisa de un acto volitivo del proponente, lo que conocemos como oferta. La oferta es una declaración unilateral de voluntad emitida por una persona y dirigida a otras, en la que se formula el proyecto de contenido de un contrato. Puede ser el resultado final de unos tratos preliminares entre las partes que van a contratar o no.
La propuesta es el más complejo de los elementos del futuro contrato, y consiste en la declaración comprensiva de todos los elementos del futuro contrato, y por esta razón, y comúnmente, la propuesta arranca de quien toma la iniciativa para contratar, es es el que señala sus elementos. Dicha propuesta de celebrar un contrato constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. La oferta, como toda declaración de voluntad, debe manifestarse al exterior para que pueda ser reconocida en cuanto tal, pero su valor jurídico no depende de la sola existencia material, sino de que reúna los requisitos exigidos por el Derecho, para que pueda considerarse existente jurídicamente.
Requisitos de la oferta
1.º Propósito del oferente de vincularse contractualmente con carácter definitivo. Resulta esencial la firme voluntad del oferente de quedar vinculado para el supuesto de recaer aceptación, y que el contrato quede perfecto. No conlleva la imposibilidad de retirar la oferta antes.
La determinación de la existencia o no de tal intención de vincularse es una cuestión de interpretación. Se debe valorar si la oferta ha podido suscitar o no la legítima confianza en el destinatario de que su aceptación bastaría para concluir el contrato, como bien señala Gómez Laplaza. A falta de reglas al respecto, debemos acudir a las normas que rigen en materia de interpretación de los contratos ya formados.
Diferencia entre la oferta de contrato y los tratos preliminares
Los tratos preliminares, que pueden consistir en toda una amplia variedad de manifestaciones: conversaciones, negociaciones escritas mediante borradores, proyectos..., no constituyen por ellas solas ningún acto jurídico en sentido estricto, pues no despliegan efectos jurídicos de modo inmediato aunque sí debemos reconocerles cierta trascendencia en orden a la formación del contrato. La posible distinción atiende a distintos criterios:
- Por la finalidad que persiguen podemos afirmar que la oferta tiende directamente a la conclusión del contrato. La finalidad de los tratos preliminares es la de la formación de la oferta con la que se exitnguen éstos.
- Atendiendo al elemento interno que informa la voluntad de las partes, la oferta se realiza con la intención de quedar obligado y los tratos preliminares sólo pretenden ir concretando ideas de la negociación que pueden irse modificando sucesivamente. Además, no implican ningún compromiso.
- Por su contenido la oferta ha de contener todos los elementos esenciales del contrato a realizar. En cambio, los tratos preliminares no suponen la fijación definitiva de la oferta contractual.
- Sus efectos son diferentes, ya que la oferta tiene como efecto hacer posible la aparición de un nuevo cotnrato y los tratos preliminares sólo producen en determinados casos un efecto fundamentador de una especial responsabilidad llamada culpa in contrahendo pero no una verdadera y real relación jurídica.
- Criterio puramente temporal: Los tratos preliminares son previos a la oferta contracutal y se extinguen con la declaración de voluntad unilateral firme que ella supone.2.º La oferta ha de ser completa, es decir, debe contener todos los elementos esenciales del futuro contrato. La oferta precisa de los essentialia negotii, de tal modo que con la mera adhesión de la persona a la que va dirigida pueda surgir el contrato. Se admite como oferta tanto aquella que contiene los elementos sustanciales del futuro contrato como aquella que prefigura sistemas de determinación ulterior de alguno de ellos.
3º. La forma de la oferta es un elemento accidental de la oferta ya que puede ser manifestada por cualquier medio apto para ello y no requiere forma determinada. En nuestro ordenamiento rige el principio de libertad formal pero no impide excepciones como consecuencia de exigencias legales o de acuerdos consensuales que exijan una forma concreta con valor ad substantiam o ad solemnitatem, y que, por tanto, la oferta deba revestirse de solemnidad constitutiva.
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