martes, 16 de noviembre de 2010

Nulidad, anulabilidad y rescisión

Querida bloggera espero que te sirvan estos apuntes para aclarar tus dudas sobre la nulidad, la anulabilidad y la rescisión.

"NULIDAD

Es nulo el contrato que, a causa de un defecto estructural, no es apto para producir ningún tipo de consecuencias jurídicas. La nulidad es un régimen de ineficacia intrínseco (característico) del contrato. La nulidad recibe también el nombre de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.

Causas de nulidad:

A) Haber realizado el contrato en contra de una disposición legal prohibitiva o imperativa. P.E: vender algo que no se puede vender.

B) La falta de alguno de los elementos esenciales para su existencia, es decir, consentimiento, objeto, causa y forma. P.E: Un objeto que no exista.

C) La ilicitud del objeto o de la causa P.E: Te contrato para que mates a mi suegra.

D) La falta de determinación del objeto que ocasiona, al no estar determinado, la ausencia de este objeto. P.E: Te vendo una parcela en Sant Cugat.

E) Carecer alguna de las partes de la capacidad o complemento de capacidad necesario para celebrar el contrato cuando la ley prevea la nulidad del mismo en estos casos.

F) Carecer, el que interviene en el negocio, de la legitimación necesaria para realizarlo a nombre de otro.
G) Cualquier otro supuesto que aparezca sancionado expresamente por la ley con la nulidad.

Fuera de estos casos el régimen de ineficacia para el contrato será la anulabilidad.

Caracteres de la nulidad:

  1. El negocio nulo aunque aparentemente pueda revestir cierta existencia jurídica no surte efecto alguno ni a favor ni en contra de nadie.
  2. Consecuencia del punto uno, es que el negocio nulo no puede convalidarse y no es sanable por el transcurso del tiempo.
  3. La ineficacia derivada de la nulidad se produce de manera automática, lo que se llama ipso iure.
  4. La nulidad puede ser declarada de oficio por los tribunales, no es necesario que las partes la invoquen.
  5. La legitimación para ejercitar la acción de nulidad, en principio, es abierta y amplia ya que corresponde a toda persona, sin embargo en la práctica se concreta a todos aquellos que ostenten un interés fundado y legítimo.
  6. La acción para solicitar la declaración de nulidad no tiene un plazo de prescripción
  7. La sentencia que admite la nulidad del negocio es una sentencia declarativa ya que se limita a dejar constancia de algo que ya existía.

Efectos de la nulidad:

Declarada judicialmente la nulidad se producen una serie de efectos secundarios que repercuten en la situación que existía derivada de la celebración del contrato nulo.

A) En primer lugar la nulidad acarrea una reacción en cadena en relación a los títulos y derechos que se basaron en la existencia del negocio. P.E: Si yo le compré a María una casa que a su vez María le compro a Ana y posteriormente la compra de María y Ana fue declarada nula, mi adquisición también resultará afectadda. Únicamente podrán mantenerse aquellos derechos o títulos cuando una expresa disposición legal permita prescindir del contrato nulo que sirvió de fundamento.

B) En segundo lugar, la nulidad supone la restitución o reintegración a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato ya que hay que reponer la situación al momento inicial por la sencilla razón de que el contrato no ha existido jurídicamente aunque lo haya parecido. Con lo que la sentencia declarativa de nulidad funciona retroactivamente. El Código Civil, en este punto, contiene una serie de reglas que son comunes a la declaración de nulidad y anulabilidad encaminadas a disponer como debe procederse para llevar a cabo esta restitución. Por lo tanto vamos a diferenciar dos tipos de normas:

A) Existen unas normas generales comunes con la anulabilidad que son las siguientes:
  1. Declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.
  2. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución, no puede el otro ser obligado a cumplir lo que le corresponde.
  3. Siempre que el obligado a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde esta fecha.

B) Existen una serie de reglas que solo se aplican a determinadas causas de nulidad:
  1. Cuando sea debida a la ilicitud de la causa o del objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes estos carecerán de acción entre sí por la llamada compensación de culpas y se procederá contra ellos. P.E: Cuando se pacta que se matará a alguien a cambio de dinero.
  2. Cuando solo uno de los contratantes hubiera cometido delito o falta se procederá contra él pero el no culpado por el delito podrá reclamar lo que hubiera dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. P.E: Si un estafador me vende un famoso brillante inexistente de la emperatriz Catalina, el culpable será él no yo.
  3. Cuando el hecho no fuera delito o falta, si existe culpa por parte de ambos contratantes ninguno de ellos podrá pedir la devolución de lo que hubiera entregado ni podrá reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera prometido.
  4. Cuando el hecho no fuera delito o falta si se debe solo a uno de los contratantes, el que la hubiera ocasionado no podrá pedir la devolución de lo que entregó ni exigir el cumplimiento de lo que el otro hubiera prometido. El contratante ajeno a esta causa, puede reclamar lo que hubiera entregado y no está obligado a cumplir lo que hubiera ofrecido.

Nulidad parcial

Se habla de nulidad parcial en referencia a aquellos supuestos en los que solo una parte del contrato se encuentra afectado por la nulidad. A veces, la nulidad de parte del contrato, hay que tener en cuenta que acarrea la de la totalidad de este. Por ejemplo la imposición de una condición ilícita o imposible. P.E: Te pagaré 600 euros si matas a mi jefe. Pero en otras ocasiones cuando el contrato pueda subsistir sin la cláusula nula se mantendrá vigente en el resto.

Conversión del negocio nulo

Hemos dicho que uno de los caracteres de la nulidad contractual es el de la imposibilidad de que la ineficacia del contrato pueda convalidarse o sanarse. Esta es la regla general pero, no obstante, la doctrina y alguna sentencias, admiten la posibilidad de la convalidación en ciertas circunstancias absolutamente excepcionales. Y a esta convalidación se la llama convalescencia del negocio nulo y también admiten en circunstancias muy excepcionales la llamada conversión del negocio nulo que es un remedio in extremis para salvar la nulidad del negocio.

  1. La convalidación o convalescencia: tiene lugar en aquellos casos en los que, con posterioridad a la realización del contrato, se añade un nuevo hecho o circunstancia que eliminan el defecto inicial sin necesidad de que se concluya de nuevo el contrato. Por ejemplo en los casos de nulidad por carecerse de legitimación para actuar en nombre de otra persona cuando posteriormente se produce la ratificación por el interesado. La convalescencia o convalidación del negocio nulo tiene absolutamente carácter excepcional y solo se puede admitir cuando la ley lo prevea de manera expresa.
  2. La conversión: es el medio jurídico en virtud del cual un contrato nulo que contiene los elementos sustanciales y de forma de otro negocio jurídico válido, es salvado de la nulidad que lo afecta mediante su conversión en el negocio del que reúne sus elementos y requisitos. Tiene también un carácter excepcional ya que actúa como un remedio in extremis que debe ser determinado específicamente por la ley y que excluye de la conversión aquellos contratos que son nulos por faltarles alguno de sus elementos esenciales. Un ejemplo de conversión sería el caso del depósito nulo por haberse autorizado el uso del depositario se convertiría en préstamo que si que admite el uso por parte del prestatario.

LA ANULABILIDAD

Es anulable aquél contrato que a pesar de estar formado con sus elementos esenciales y ser eficaz en principio, se encuentra afectado por algún vicio en su formación que hace que su eficacia esté sometida al posible ejercicio de la acción de anulación. La anulabilidad es un supuesto de ineficacia del contrato provocada por la mala formación, es decir, por la concurrencia de algún vicio, de alguno de sus elementos y por lo tanto su eficacia queda en manos de la persona legitimada para el ejercicio de la acción de anulación.

Causas de anulabilidad

Las causas se pueden observar agrupándolas en tres grandes grupos:

A) Vicios del consentimiento en general, es decir, error, violencia, intimidación y dolo.

B) Falta o limitación de la capacidad de obrar, es decir, contratos celebrados por menores de edad, menores emancipados, incapacitados y pródigos sin la actividad sustitutoria de su representante legal o sin la asistencia del curador. En cambio hay que pensar que cuando se trata de una persona mayor de edad que no está incapacitada, la falta de la capacidad natural (falta de la capacidad de entender y querer) conduce a la ausencia de consentimiento por lo que falta un elemento esencial del contrato y por eso el contrato será nulo y no anulable.

C) Ausencia de los consentimientos que la ley exija como requisito de eficacia del acto y que se sancionen con la anulabilidad. Por ejemplo los contratos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro cuando así lo exija la ley.

Caracteres de la anulabilid

  1. El contrato anulable reúne los elementos esenciales, es decir, el consentimiento, el objeto, la causa y la forma cuando esta sea necesaria.
  2. El contrato afectado por la anulabilidad produce su eficacia normalmente en cuanto no se esté ejercitando la acción de nulidad o de impugnación.
  3. La ineficacia solo puede ser declarada por vía judicial.
  4. Legitimados para el ejercicio de la acción solo lo están aquellas personas que específicamente señala la ley y no otras ya que la facultad de impugnación del negocio anulable es un derecho potestativo que la ley concede a la persona legitimada, es decir que esta persona podrá ejercitarlo o no.
  5. La acción de impugnación tiene marcado un plazo de caducidad, transcurrido el cual no es ya posible su ejercicio. Este plazo es de 4 años que empiezan a contarse de manera distinta según el vicio de que se trate. Por ejemplo: A) En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubieran cesado. B) En los casos de dolo error o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. C) Cuando la acción se refiere a contratos celebrados por menores o incapacitados, desde que salieran de la tutela.
  6. La sentencia judicial que determina la nulidad no es simplemente declarativa como la de la nulidad de pleno derecho sino que es constitutiva. Esto significa que establece la situación de nulidad ya que con anterioridad a la misma el negocio era eficaz. Determinada judicialmente la nulidad, la sentencia tendrá carácter retroactivo, es decir que se considerará que el contrato es nulo desde su origen y no solo a partir de la sentencia.
Efectos de la anulabilidad

Comprobada la existencia de la causa de nulidad, la sentencia judicial que la determina declara la nulidad del negocio y por lo tanto supondrá la anulación con carácter retroactivo del contrato por lo que este se considera como si hubiera sido ineficaz totalmente desde el principio. Esto significa que las consecuencias que se derivan de la sentencia son las mismas que en el supuesto de declarar la nulidad absoluta. Por lo tanto, nulidad y anulabilidad difieren en su concepto, caracteres y causas pero no en sus consecuencias o efectos. Por esa razón podemos señalar los siguientes efectos comunes con la nulidad:

A) La nulidad acarreará una reacción en cadena en relación a los títulos y derechos que se basaron en la existencia del contrato anulable.

B) Nace el deber de restitución de lo que se dio o entregó ya que se trata de volver a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato y para ello se siguen las mismas normas establecidas para la nulidad absoluta con una peculiaridad y es que cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, el incapaz no está obligado a restituir lo que recibió sino solo aquello en lo que se hubiera enriquecido con la cosa o con el precio que recibió. Todo lo cual puede ser menor que el valor de la propia cosa.


CONVALIACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LOS CONTRATOS

La sanación del contrato anulable a la que se llama convalidación puede tener lugar bien por la confirmación propiamente dicha, bien por la pérdida de la cosa objeto del contrato, bien por el transcurso del tiempo que se señala para la acción.

  1. La confirmación: es la purificación del contrato de los vicios o defectos de que tenía efectuado mediante una declaración de voluntad de la parte que está legitimada para ejercitar la acción de anulación. La confirmación es un remedio propio de los negocios anulables. El Código Civil prevé dos formas de llevar a cabo la confirmación: A) Bien expresamente mediante una declaración de voluntad encaminada a producir este efecto sanatorio. B) Tácitamente a través de la ejecución de actos que impliquen necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de impugnación.
  2. Pérdida de la cosa objeto del contrato: esta pérdida también produce la sanación del mismo como sanción a la falta de diligencia de aquella persona que teniendo la cosa en su poder pudiera ejercitar la acción de impugnación.
  3. Transcurso del tiempo: la prescripción sanatoria es el transcurso del tiempo establecido para el ejercicio de la acción de nulidad que provoca su extinción. Se trata de una acción que caduca en el plazo de 4 años. El contrato pasado este plazo se purifica retroactivamente como si hubiera sido confirmado de manera tácita.
RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS

La rescisión es otro de los supuestos que aparece regulado en el Código Civil como un tipo específico de ineficacia negocial. El negocio rescindible es aquél válidamente celebrado y eficaz pero que por producir perjuicio a una de las partes o a un tercero, perjuicio que la ley considera injusto, puede ser declarado ineficaz a petición del que lo a padecido. Se trata de una ineficacia contractual y además es propia de los negocios patrimoniales, lo que no sucede con la categoría de la nulidad que es común a todos los negocios sean contratos o no. Se distingue de la nulidad absoluta en cuanto el contrato rescindible es perfectamente válido, reúne los elementos y los requisitos que se exigen en cada caso. Y se diferencia de la anulabilidad porque no ha existido ni defecto ni vicio en la formación del contrato de manera que este contrato nace con su eficacia típica. En cambio la nota común con ambos regímenes se halla en que la rescisión comporta una ineficacia del contrato. Esta ineficacia es provocada a posteriori porque la existencia del contrato determina un perjuicio que la ley estima que no debe soportar determinadas personas ya sean parte del contrato o ya sean terceros a los que este contrato afecte.
En general el perjuicio económico es lo que actúa como causa que permite solicitar la rescisión del contrato. La ley fija de manera tasada que perjuicio justifica que el contrato sea rescindible. Pueden distinguirse tres conjuntos de causas de rescisión:

  1. Aquellas en las que el perjuicio es la lesión económica que el contrato produce para una de las partes contratantes. La posibilidad de rescindir el contrato por la lesión económica padecida está ligada a los contratos en los cuales concurre causa onerosa y al principio de justicia del precio pactado. El desequilibrio patrimonial entre las partes producido por la presencia de un precio injusto justifica que pueda declarase la ineficacia del contrato. De todos modos hay que tener en cuenta una cosa muy importante y es que en el Código Civil no se exige para los contratos onerosos la presencia de un precio justo sino que basta con que exista proporcionalidad, es decir, equilibrio entre las prestaciones de las partes para que pueda admitirse la causa onerosa y se mantenga el contrato, es decir que, existe plena libertad para fijar el precio de los contratos, eso si, siempre que se guarde esta proporcionalidad. De este modo, en la redacción del Código se eliminó la posibilidad de que fueran rescindibles los contratos en los que se ha sufrido una lesión en mas de la mitad del justo precio lo que se llama ultradimidium que sin embargo es una normativa que si que se recoge tanto en derecho contractual catalán como en derecho contractual navarro. P.E: Una cosa vale 100 y una persona la vende a 49, en Cataluña se podrá rescindir este contrato por lesión ultradimidium, pero en cambio si se vendiera por 51 no se podría rescindir. En cambio en el Código Civil, no se puede rescindir por esta causa.
    La rescisión por lesión tiene carácter tasado en el Código Civil y solo procede en los siguientes casos: A) Contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización judicial siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en mas de la cuarta parte del valor de las cosas. B) Contratos celebrados en representación de los ausentes siempre que estos hayan sufrido también lesión en mas de la cuarta parte del valor de las cosas. C) Contratos mediante los que se proceda a la división de situaciones de cotitularidad cuando se haya producido lesión en mas de la cuarta parte.
    Fuera de estos casos, en el régimen del Código Civil, ningún contrato se rescindirá por lesión.
  2. Son los supuestos en los que se ha producido un fraude. El Código incluye aquí lo siguiente: A) El fraude de acreedores cuando estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. Se trata de la acción revocatoria o pauliana. B) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas cuando hubieran sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.
  3. Cualquier otra situación que determine la ley de forma especial.

Caracteres de la rescisión

  1. La rescisión incide en la eficacia del contrato a posteriori del mismo. El contrato rescindible es válido y eficaz desde el principio y no se encuentra afectado por ningún vicio.
  2. Es una ineficacia provocada y no estructural y solo puede pretenderse en los casos establecidos, claramente, en la ley, es decir que existe un numero tasado de causas de rescisión.
  3. Se configura además como un remedio in extremis o sea que la acción de rescisión es subsidiaria, no podrá ejercitarse sino cuanto el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, es decir que el legitimado para ejercitarla debe haber agotado todos los medios legales antes de acudir a la rescisión del contrato y solamente cuando demuestre que no obtuvo la finalidad perseguida podrá pretenderse la rescisión del contrato.
  4. La legitimación es cerrada, es decir que únicamente la tendrán las personas que señala la ley y en concreto están legitimados activamente los menores o incapacitados cuando alcancen o recobren la capacidad, los ausentes cuando se sepa su domicilio, los acreedores del deudor y el demandante. La acción deberá dirigirse, es decir legitimación pasiva, contra quienes causaron la lesión, el deudor y el demandado".

(1) Apuntes de Derecho Civil II de la profesora M. del Carmen Cueto Faus.

1 comentarios:

philbit dijo...

Muchisimas gracias

lo tomaré muy en cuenta

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