lunes, 4 de abril de 2011

El derecho de usufructo

Es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia. El propietario tiene el derecho de usar de forma plena los bienes objetos de su propiedad y disfrutar de ellos pero en ocasiones, el propietario puede estar privado de estas funciones sin dejar de ser propietario, es el caso del usufructo, en el que al usufructuario le corresponde las facultades de goce y uso de la cosa que es el núcleo más importante de facultades de propietario y el derecho de propiedad sigue existiendo pero su contenido queda reducido recibiendo el nombre de nuda propiedad. Generalmente, la finalidad de constitución del derecho de usufructo es ser un medio eficaz de asegurar los recursos vitalicios a una persona P.E: Instituyo herederos a mis hijos pero gravo la herencia con un usufructo vitalicio a mi esposa.

Características del usufructo

  1. Atribuye a su titular la facultad de usar y gozar de bienes ajenos, es decir que, se atribuye a su titular la facultad de percibir las utilidades de la cosa y a demás el goce, por lo que incluye el uso, es decir, la utilización directa de la cosa. Ahora bien, el usufructuario (el que recibe el usufructo) está obligado a salvar la forma y sustancia de la cosa, es el principio que se llama salva rerum substantia, es decir que no puede alterar los caracteres esenciales de la cosa, dado que, a la finalización del usufructo, deberá restituir la misma cosa. P.E: Si se le da en usufructo una finca, deberá restituir la misma finca con la misma plantación de pinos. Hay que tener en cuenta, eso si, que el uso de la cosa ocasiona algo de deterior y eso no es incompatible con la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa. La ley admite que el principio salva rerum substantia pueda ser alterado porque así lo regule el título de constitución del usufructo o lo prevea una ley.
  2. El usufructo es un derecho real en cosa ajena, lo que permite diferenciarlo de otras instituciones caracterizadas por la obligación de restitución como por ejemplo la fiducia o el arrendamiento.
  3. El usufructo es un derecho de carácter temporal, no puede ser indefinido.
  4. Es un derecho que tiene valor económico por lo que puede enajenarse o hipotecarse.

Constitución

Puede constituirse por cualquier título. A saber:

a) En virtud de una disposición legal. P.E: Si alguien muere sin testar y tiene hijos o descendientes de estos, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo universal de la herencia.

b) En virtud de una resolución judicial si el juez adjudica a uno de los propietarios de una casa el usufructo y al otro la nuda propiedad para para poder dividir el bien.

c) En virtud de usucapión durante 3 años si se trata de un bien mueble o de 20 años si se trata de un inmueble.

d) El usufructo se puede constituir también por un negocio jurídico ya sea a título oneroso o gratuito y ya sea inter vivos o mortis causa.


Objeto del usufructo

Su objeto idóneo es un bien sobre el que se pueda hacer efectiva la facultad de uso y goce que supone el usufructo. La obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa debe excluir del usufructo los bienes que no pueden ser usados sin que se consuman. El usufructo puede constituirse sobre la totalidad o una parte de utilidades del bien usufructuado. P.E: Si el usufructo recae sobre una finca, el nudo propietario se reserva los rendimientos de los árboles frutales correspondiendo al usufructuario el resto de las utilidades.

Sujetos

En el caso del usufructo, al usufructuario le corresponden las facultades de goce y uso de la cosa que es la esencia de las facultades del propietario. Y el derecho de propiedad se reduce por lo tanto y corresponderá al nudo propietario. Para poder constituir por negocio jurídico el usufructo, nudo propietario y usufructuario precisan la capacidad suficiente para concluir el negocio de que se trate y el propietario, además, a de tener poder de disposición sobre el bien. El usufructo puede constituirse a favor de una o varias personas y simultánea o sucesivamente:

a) Si el usufructo se constituye a favor de persona física es vitalicio salvo que el título constitutivo establezca otra cosa. Si es a favor de persona jurídica se prevé poder fijar un plazo máximo de duración de 99 años. Ahora bien, si el título no fija plazo se presumirá el mismo de 30 años. Con esta regulación se pretende evitar que el usufructo se prolongue indefinidamente.

b) Si el usufructo se constituye a favor de varias personas de manera sucesiva está sujeto al límite de llamamientos de las sustituciones fideicomisarias (siempre solo dos generaciones).

c) Si el usufructo se constituye a favor de varias personas que concurren de forma simultánea se plantea el problema del destino de la cuota que queda vacante si se muere o renuncia uno de ellos. Son varias las posibilidades:

  1. El acrecimiento de la cuota a favor del resto de cousufructuarios.
  2. La transmisión mortis causa de la cuota del usufructuario si se trata de usufructo a término y además si la vacante se produce por muerte.
  3. Que la vacante la aproveche el nudo propietario.

En el usufructo pueden existir cuotas y cada cuota es objeto de derecho aunque lo que hay que tener muy claro es que aunque haya cuotas no hay división del objeto, sin perjuicio de que los usufructuarios puedan repartirse el disfrute como crean oportuno. La vacante de usufructuario debe aprovechar a alguien porque es una cuota y este alguien será los herederos de este usufructuario, el resto de los herederos o el nudo propietario que pasará a convertirse, además de el nudo propietario, en nuevo cousufructuario. Para que tenga lugar el acrecimiento a los demás usufructuarios se exigen varios requisitos:

  1. Que se trate de un usufructo vitalicio.
  2. Que se haya constituido a favor de personas unidas por conexión personal. A saber: cónyuges, parejas de hecho, hijos o hermanos del constituyente.
  3. Que los cousufructuarios hayan ido llamados de manera conjunta y simultánea.
  4. Que la vacante se produzca por la muerte del usufructuario, no por renuncia.
  5. Que en el título de constitución no se haya determinado otra cosa.

En caso de que no concurran estos requisitos y que el usufructuario no vitalicio haya muerto no testando dejando el usufructo a sus herederos, entonces, la cuota del usufructuario aprovechara al nudo propietario.

Contenido del usufructo

a) Las cargas antes de tomar la posesión: El usufructuario antes de tomar posesión de los bienes tiene el deber de inventariarlos y de prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. Obligaciones ambas que pueden ser dispensadas por el constituyente del usufructo y que si no son dispensadas y no se prestan voluntariamente podrán ser exigidas judicialmente. Para la formación del inventario deberán ser citaos los nudos propietarios y en el inventario se relacionan todos los bienes que integran el usufructo y su estado de conservación. La caución puede tratarse de una garantía personal P.E: Fianza. O una garantía real P.E: Hipoteca. Y esta puede recaer sobre otros bienes del usufructuario pero no sobre el propio derecho de usufructo.

b) Gastos que generan los bienes usufructuados y obligación de conservar la cosa: el usufructuario una vez entra en posesión de los bienes tiene dos obligaciones: conservar la cosa usufructuada para poder restituirla en el estado en que se entregó y, por otro lado, pagar un serie de gastos que generan los bienes usufructuados. La obligación de conservar la cosa usufructuada se traduce en los siguientes deberes:

  1. El usufructuario no podrá hacer modificaciones en la cosa que supongan la alteración de su forma y sustancia siguiendo el principio salva rerum substantia.
  2. El usufructuario debe respetar el destino económico del bien gravado P.E: Si la finca es una finca agrícola, seguir usándola de finca agrícola no dedicarla a actividad turística.
  3. La facultad de disfrute de la cosa se acompaña del deber de administrarla de acuerdo con las reglas de la buena administración.
  4. Si el usufructuario deteriora los bienes usufructuados, responde de los daños causados antes los nudos propietarios. Esta responsabilidad será por los deterioros causados por culpa o negligencia, no incluyendo el caso fortuito o fuerza mayor. Aunque, a través de las reglas de lo que se considera buena administración se puede exigir la constitución de un seguro si se trata de cosas expuestas a ciertos riesgos.
  5. El usufructuario puede estar obligado en ocasiones a asegurar los bienes usufructuados o a pagar las primas si estos ya lo están al constituirse el usufructo.
  6. Respecto a los actos de terceros que puedan perjudicar los bienes usufructuados se impone al usufructuario comunicar dichos actos al nudo propietario siendo responsables de os daños y perjuicios que se produzcan por dicha omisión.
  7. El usufructuario no tiene la obligación de pagar la hipoteca en caso de que se trate de una finca y esta esté hipotecada, sino que esto le corresponde al nudo propietario.

El usufructuario está obligado como contrapartida de los beneficios que recibe al pago de los gastos que genere la cosa usufructuada.

c) Cargas del usufructuario:

  1. Cargas privadas que existan en el momento de constituirse el usufructo. P.E: Un censo.
  2. Gastos de conservación y mantenimiento de los bienes usufructuados, es decir, gastos que sean necesarios para que el bien no se deteriore ya que al usufructuario no puede pedírsele que mejore la cosa pero si que la conserve en el estado en que le fue entregada.
  3. Reparaciones ordinarias puesto que las extraordinarias correrán a cargo del nudo propietario, a no ser que estén producidas por el incumplimiento del usufructuario, es decir, por el mal uso de la cosa, por falta de diligencia o por omisión de las medidas de conservación adecuadas.
  4. Gastos de suministro: significan los gastos necesarios para que el bien pueda cumplir su función. Los de suministro se refieren también a los gastos fijos que genera el suministro de determinados productos. P.E: La cuota de teléfono, gas, agua, gastos de comunidad, etc.
  5. Tributos y tasas de devengo anual. P.E: Impuesto de circulación, el IBI, la tasa de recogida de basuras, etc.

Si el usufructuario no paga los gastos que acabamos de enumerar una vez se lo pide el propietario surgen dos consecuencias:

  1. Responsabilidad ante el propietario por los daños que dicha conducta le causen al bien.
  2. El propietario podrá satisfacer aquellos gastos, tributos o tasas a cargo del usufructuario.

d) Disposición del derecho de usufructo: el usufructuario tiene facultad de disponer de su derecho de usufructo, no del bien usufructuado ya que es un derecho de valor económico y por lo tanto se configura como transmisible. La disposición del derecho de usufructo puede ser por actos inter vivos tanto a título oneroso como a título gratuito como por actos mortis causa siempre que en este caso no tuviese el carácter de vitalicio. Realizada la transmisión, el usufructuario queda desligado de cualquier obligación respecto al nudo propietario. Ahora bien, esta facultad de disposición del derecho del usufructuario viene limitada por el derecho de adquisición preferente del nudo propietario salvo que en el título se disponga otra cosa. La preferencia procede no solo en caso de transmisión onerosa sino también cuando el derecho de usufructo se transmita a título gratuito pero eso sí, se excluye el derecho de preferencia del nudo propietario cuando la transmisión es mortis causa. 

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