domingo, 2 de enero de 2011

La oferta de contrato

LA OFERTA DE CONTRATO

La formación del acuerdo de voluntades necesaria para dar vida al contrato precisa de un acto volitivo del proponente, lo que conocemos como oferta. La oferta es una declaración unilateral de voluntad emitida por una persona y dirigida a otras, en la que se formula el proyecto de contenido de un contrato. Puede ser el resultado final de unos tratos preliminares entre las partes que van a contratar o no.

La propuesta es el más complejo de los elementos del futuro contrato, y consiste en la declaración comprensiva de todos los elementos del futuro contrato, y por esta razón, y comúnmente, la propuesta arranca de quien toma la iniciativa para contratar, es es el que señala sus elementos. Dicha propuesta de celebrar un contrato constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. La oferta, como toda declaración de voluntad, debe manifestarse al exterior para que pueda ser reconocida en cuanto tal, pero su valor jurídico no depende de la sola existencia material, sino de que reúna los requisitos exigidos por el Derecho, para que pueda considerarse existente jurídicamente.

Requisitos de la oferta

1.º Propósito del oferente de vincularse contractualmente con carácter definitivo. Resulta esencial la firme voluntad del oferente de quedar vinculado para el supuesto de recaer aceptación, y que el contrato quede perfecto. No conlleva la imposibilidad de retirar la oferta antes.

La determinación de la existencia o no de tal intención de vincularse es una cuestión de interpretación. Se debe valorar si la oferta ha podido suscitar o no la legítima confianza en el destinatario de que su aceptación bastaría para concluir el contrato, como bien señala Gómez Laplaza. A falta de reglas al respecto, debemos acudir a las normas que rigen en materia de interpretación de los contratos ya formados.

Diferencia entre la oferta de contrato y los tratos preliminares

Los tratos preliminares, que pueden consistir en toda una amplia variedad de manifestaciones: conversaciones, negociaciones escritas mediante borradores, proyectos..., no constituyen por ellas solas ningún acto jurídico en sentido estricto, pues no despliegan efectos jurídicos de modo inmediato aunque sí debemos reconocerles cierta trascendencia en orden a la formación del contrato. La posible distinción atiende a distintos criterios:

  1. Por la finalidad que persiguen podemos afirmar que la oferta tiende directamente a la conclusión del contrato. La finalidad de los tratos preliminares es la de la formación de la oferta con la que se exitnguen éstos.
  2. Atendiendo al elemento interno que informa la voluntad de las partes, la oferta se realiza con la intención de quedar obligado y los tratos preliminares sólo pretenden ir concretando ideas de la negociación que pueden irse modificando sucesivamente. Además, no implican ningún compromiso.
  3. Por su contenido la oferta ha de contener todos los elementos esenciales del contrato a realizar. En cambio, los tratos preliminares no suponen la fijación definitiva de la oferta contractual.
  4. Sus efectos son diferentes, ya que la oferta tiene como efecto hacer posible la aparición de un nuevo cotnrato y los tratos preliminares sólo producen en determinados casos un efecto fundamentador de una especial responsabilidad llamada culpa in contrahendo pero no una verdadera y real relación jurídica.
  5. Criterio puramente temporal: Los tratos preliminares son previos a la oferta contracutal y se extinguen con la declaración de voluntad unilateral firme que ella supone.
    2.º La oferta ha de ser completa, es decir, debe contener todos los elementos esenciales del futuro contrato. La oferta precisa de los essentialia negotii, de tal modo que con la mera adhesión de la persona a la que va dirigida pueda surgir el contrato. Se admite como oferta tanto aquella que contiene los elementos sustanciales del futuro contrato como aquella que prefigura sistemas de determinación ulterior de alguno de ellos.

3º. La forma de la oferta es un elemento accidental de la oferta ya que puede ser manifestada por cualquier medio apto para ello y no requiere forma determinada. En nuestro ordenamiento rige el principio de libertad formal pero no impide excepciones como consecuencia de exigencias legales o de acuerdos consensuales que exijan una forma concreta con valor ad substantiam o ad solemnitatem, y que, por tanto, la oferta deba revestirse de solemnidad constitutiva.

2 comentarios:

curso contratos dijo...

Muy buen aporte. Muchas gracias por compartirlo.

William dijo...

Lo mismo digo, gran aporte.

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