martes, 25 de enero de 2011
Objeto del Derecho Laboral
No todo tipo de trabajo es objeto de regulación por el derecho del trabajo. Únicamente el definido por el art. 1.1 de ET. El resto se regulara por otras ramas del derecho. El art. 1.1 ET nos dice que “la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) denominada empleador o empresario”. El concepto de empresario esta en el art. 1.2 ET. Se deben cumplir 4 notas (a la vez) para poder aplicar el derecho laboral:
- Voluntariedad: El trabajador se compromete voluntariamente a prestar servicios para otra persona (empresario). Se compromete a través de un contrato de trabajo, que puede ser escrito, verbal, o tácito. Esta nota de voluntariedad tiene carácter constitucional. Se pretende la libertad de trabajo y la libre elección de profesión u oficio. Estos preceptos serian el 1.1, 17, 25.2 (presos), y 35 CE. Esta libertad también se garantiza a nivel internacional. Esta voluntariedad no se limita al inicio de la relación laboral, se mantiene a lo largo de la misma. No puede celebrarse un contrato de trabajo de por vida, y el trabajador puede resolver su relación laboral en cualquier momento (desistir), sin alegar causa, con la única obligación de informar con preaviso. El art. 1.3 ET excluye expresamente de la aplicación de la normativa laboral las prestaciones personales obligatorias (existen en situaciones de emergencia o en trabajos de colaboración social).
- Dependencia o subordinación: El contrario sería el trabajo autónomo. Existe dependencia cuando la prestación de servicios se lleva a cabo bajo la organización y dirección de otra persona y esa otra persona es el empresario o empleador. Actualmente también se entiende que esta dependencia existe cuando el trabajador está sometido a los poderes del empresario o poderes empresariales que tienen base constitucional (art. 38 CE que recoge la libertad de empresa). Esos poderes empresariales son dos: el poder de dirección (art. 20 ET) y el poder disciplinario que implica que el empresario puede sancionar e incluso despedir al trabajador (art. 58 ET). La dependencia es una nota que se ha flexibilizado a lo largo de los últimos años pero debe darse aunque sea en un grado mínimo para poder hablar de relación laboral y para poder hablar de la aplicación del ET. El grado de dependencia va a venir condicionado por diversos factores. P.E: Por el sector de actividad de la empresa, por el tipo de trabajo que desarrolla el trabajador, de la dimensión de la empresa, el tipo de organización del trabajo de esa empresa, la cualificación profesional del trabajador. El determinar si existe o no dependencia hay que hacerlo caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias concretas de ese caso. El elemento clave es la realidad de fondo (revestimiento formal) no las cuestiones formales de ese trabajador. El TS ha elaborado una serie de indicios a la hora de determinar si existe o no existe dependencia pero son simple indicios que son pautas pero no son determinantes.
Indicios de que sea un trabajador dependiente: Según la jurisprudencia son: La asistencia regular y continuada al lugar de trabajo, el seguimiento de una jornada y de un horario de trabajo, la utilización de un despacho o de una dependencia estable en la empresa, la continuidad o estabilidad en el trabajo, la posibilidad o no de rechazar encargos (si no la tiene es que está bajo la dirección de otra persona), la prestación de servicios en exclusiva para esa empresa.
Indicios de que el trabajador es autónomo: La posibilidad de enviar a un sustituto a trabajar, se aportan los medios las herramientas o los útiles necesarios para el trabajo (bastante discutible), estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, estar dado de alta en los impuestos correspondientes a actividades autónomas.
- Por cuenta ajena (ajenidad): Se contrapone al trabajo por cuenta propia, al que no se aplica la normativa laboral. Comporta que tanto el resultado del trabajo, es decir, la titularidad originaria sobre los frutos del trabajo, como los riesgos en la ejecución del mismo revierten en persona distinta del trabajador (en el empresario). En el trabajo por cuenta propia es el propio trabajador el que se beneficia inmediatamente de los resultados productivos de su trabajo. En el trabajo por cuenta ajena, el trabajador no es propietario de su trabajo, recibe una contraprestación económica salarial.
- Ajenidad en los frutos: Se entiende que se da ajenidad cuando se da la traslación inicial al empresario de la titularidad de los frutos o resultados del trabajo.
- Ajenidad en la utilidad patrimonial: Lo que se traslada al empresario no son frutos o productos, sino utilidades susceptibles de valoración económica.
- Ajenidad en los riesgos: Existe ajenidad cuando los riesgos económicos o de explotación se atribuyen a quien se apropia del producto.
- Ajenidad en la titularidad de la organización productiva: Existe cuando el trabajador presta sus servicios trabajando materiales o utilizando cosas o instrumentos cuya titularidad no le pertenece.
- Ajenidad en el mercado: Cuando el trabajador no ofrece directamente al mercado los bienes o servicios que produce, sino que la figura del empresario media entre él y los consumidores, respecto de los cuales el trabajador es ajeno.
Trabajos en el ámbito familiar: Art 1.3 ET. Se considera familia el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de por afinidad o consanguinidad. No entra la pareja de hecho.
Socios trabajadores: Se es socio de la empresa (SA, SL…) y a la vez se trabaja en ella.
Sociedades personalistas: También las cooperativas o saciedades comanditarias. No se establece la frontera entre ser socio y prestar trabajo.
Trabajadores en que parte de su remuneración depende de los resultados de la empresa.
- Remuneración: Se concreta en la prestación salarial que recibe el trabajador a cambio de su prestación de servicios y que le paga el empresario. El salario está regulado en el art. 26 ET. Siempre existe la garantía del salario mínimo interprofesional (SMI) del art. 27 ET. El trabajo gratuito no lo regula en derecho del trabajo, tampoco lo está el trabajo por amistad, el que se debe a una vecindad, o por benevolencia. Lo establece el art. 1.3 del ET. En algunos casos, también existen otros intereses además de la remuneración.
- Carácter personal del trabajo: El trabajador no puede ser sustituido durante el desarrollo de la relación laboral ya que la prestación es personalísima e intransferible. Se puede cambiar la figura del empresario, y se mantiene vigente la relación laboral con las mismas condiciones (sucesión o trasmisión de empresa).
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