lunes, 4 de abril de 2011
El derecho de usufructo
Es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia. El propietario tiene el derecho de usar de forma plena los bienes objetos de su propiedad y disfrutar de ellos pero en ocasiones, el propietario puede estar privado de estas funciones sin dejar de ser propietario, es el caso del usufructo, en el que al usufructuario le corresponde las facultades de goce y uso de la cosa que es el núcleo más importante de facultades de propietario y el derecho de propiedad sigue existiendo pero su contenido queda reducido recibiendo el nombre de nuda propiedad. Generalmente, la finalidad de constitución del derecho de usufructo es ser un medio eficaz de asegurar los recursos vitalicios a una persona P.E: Instituyo herederos a mis hijos pero gravo la herencia con un usufructo vitalicio a mi esposa.
Características del usufructo
- Atribuye a su titular la facultad de usar y gozar de bienes ajenos, es decir que, se atribuye a su titular la facultad de percibir las utilidades de la cosa y a demás el goce, por lo que incluye el uso, es decir, la utilización directa de la cosa. Ahora bien, el usufructuario (el que recibe el usufructo) está obligado a salvar la forma y sustancia de la cosa, es el principio que se llama salva rerum substantia, es decir que no puede alterar los caracteres esenciales de la cosa, dado que, a la finalización del usufructo, deberá restituir la misma cosa. P.E: Si se le da en usufructo una finca, deberá restituir la misma finca con la misma plantación de pinos. Hay que tener en cuenta, eso si, que el uso de la cosa ocasiona algo de deterior y eso no es incompatible con la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa. La ley admite que el principio salva rerum substantia pueda ser alterado porque así lo regule el título de constitución del usufructo o lo prevea una ley.
- El usufructo es un derecho real en cosa ajena, lo que permite diferenciarlo de otras instituciones caracterizadas por la obligación de restitución como por ejemplo la fiducia o el arrendamiento.
- El usufructo es un derecho de carácter temporal, no puede ser indefinido.
- Es un derecho que tiene valor económico por lo que puede enajenarse o hipotecarse.
Constitución
Puede constituirse por cualquier título. A saber:
a) En virtud de una disposición legal. P.E: Si alguien muere sin testar y tiene hijos o descendientes de estos, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo universal de la herencia.
b) En virtud de una resolución judicial si el juez adjudica a uno de los propietarios de una casa el usufructo y al otro la nuda propiedad para para poder dividir el bien.
c) En virtud de usucapión durante 3 años si se trata de un bien mueble o de 20 años si se trata de un inmueble.
d) El usufructo se puede constituir también por un negocio jurídico ya sea a título oneroso o gratuito y ya sea inter vivos o mortis causa.
Objeto del usufructo
Su objeto idóneo es un bien sobre el que se pueda hacer efectiva la facultad de uso y goce que supone el usufructo. La obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa debe excluir del usufructo los bienes que no pueden ser usados sin que se consuman. El usufructo puede constituirse sobre la totalidad o una parte de utilidades del bien usufructuado. P.E: Si el usufructo recae sobre una finca, el nudo propietario se reserva los rendimientos de los árboles frutales correspondiendo al usufructuario el resto de las utilidades.
Sujetos
En el caso del usufructo, al usufructuario le corresponden las facultades de goce y uso de la cosa que es la esencia de las facultades del propietario. Y el derecho de propiedad se reduce por lo tanto y corresponderá al nudo propietario. Para poder constituir por negocio jurídico el usufructo, nudo propietario y usufructuario precisan la capacidad suficiente para concluir el negocio de que se trate y el propietario, además, a de tener poder de disposición sobre el bien. El usufructo puede constituirse a favor de una o varias personas y simultánea o sucesivamente:
a) Si el usufructo se constituye a favor de persona física es vitalicio salvo que el título constitutivo establezca otra cosa. Si es a favor de persona jurídica se prevé poder fijar un plazo máximo de duración de 99 años. Ahora bien, si el título no fija plazo se presumirá el mismo de 30 años. Con esta regulación se pretende evitar que el usufructo se prolongue indefinidamente.
b) Si el usufructo se constituye a favor de varias personas de manera sucesiva está sujeto al límite de llamamientos de las sustituciones fideicomisarias (siempre solo dos generaciones).
c) Si el usufructo se constituye a favor de varias personas que concurren de forma simultánea se plantea el problema del destino de la cuota que queda vacante si se muere o renuncia uno de ellos. Son varias las posibilidades:
- El acrecimiento de la cuota a favor del resto de cousufructuarios.
- La transmisión mortis causa de la cuota del usufructuario si se trata de usufructo a término y además si la vacante se produce por muerte.
- Que la vacante la aproveche el nudo propietario.
En el usufructo pueden existir cuotas y cada cuota es objeto de derecho aunque lo que hay que tener muy claro es que aunque haya cuotas no hay división del objeto, sin perjuicio de que los usufructuarios puedan repartirse el disfrute como crean oportuno. La vacante de usufructuario debe aprovechar a alguien porque es una cuota y este alguien será los herederos de este usufructuario, el resto de los herederos o el nudo propietario que pasará a convertirse, además de el nudo propietario, en nuevo cousufructuario. Para que tenga lugar el acrecimiento a los demás usufructuarios se exigen varios requisitos:
- Que se trate de un usufructo vitalicio.
- Que se haya constituido a favor de personas unidas por conexión personal. A saber: cónyuges, parejas de hecho, hijos o hermanos del constituyente.
- Que los cousufructuarios hayan ido llamados de manera conjunta y simultánea.
- Que la vacante se produzca por la muerte del usufructuario, no por renuncia.
- Que en el título de constitución no se haya determinado otra cosa.
En caso de que no concurran estos requisitos y que el usufructuario no vitalicio haya muerto no testando dejando el usufructo a sus herederos, entonces, la cuota del usufructuario aprovechara al nudo propietario.
Contenido del usufructo
a) Las cargas antes de tomar la posesión: El usufructuario antes de tomar posesión de los bienes tiene el deber de inventariarlos y de prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. Obligaciones ambas que pueden ser dispensadas por el constituyente del usufructo y que si no son dispensadas y no se prestan voluntariamente podrán ser exigidas judicialmente. Para la formación del inventario deberán ser citaos los nudos propietarios y en el inventario se relacionan todos los bienes que integran el usufructo y su estado de conservación. La caución puede tratarse de una garantía personal P.E: Fianza. O una garantía real P.E: Hipoteca. Y esta puede recaer sobre otros bienes del usufructuario pero no sobre el propio derecho de usufructo.
b) Gastos que generan los bienes usufructuados y obligación de conservar la cosa: el usufructuario una vez entra en posesión de los bienes tiene dos obligaciones: conservar la cosa usufructuada para poder restituirla en el estado en que se entregó y, por otro lado, pagar un serie de gastos que generan los bienes usufructuados. La obligación de conservar la cosa usufructuada se traduce en los siguientes deberes:
- El usufructuario no podrá hacer modificaciones en la cosa que supongan la alteración de su forma y sustancia siguiendo el principio salva rerum substantia.
- El usufructuario debe respetar el destino económico del bien gravado P.E: Si la finca es una finca agrícola, seguir usándola de finca agrícola no dedicarla a actividad turística.
- La facultad de disfrute de la cosa se acompaña del deber de administrarla de acuerdo con las reglas de la buena administración.
- Si el usufructuario deteriora los bienes usufructuados, responde de los daños causados antes los nudos propietarios. Esta responsabilidad será por los deterioros causados por culpa o negligencia, no incluyendo el caso fortuito o fuerza mayor. Aunque, a través de las reglas de lo que se considera buena administración se puede exigir la constitución de un seguro si se trata de cosas expuestas a ciertos riesgos.
- El usufructuario puede estar obligado en ocasiones a asegurar los bienes usufructuados o a pagar las primas si estos ya lo están al constituirse el usufructo.
- Respecto a los actos de terceros que puedan perjudicar los bienes usufructuados se impone al usufructuario comunicar dichos actos al nudo propietario siendo responsables de os daños y perjuicios que se produzcan por dicha omisión.
- El usufructuario no tiene la obligación de pagar la hipoteca en caso de que se trate de una finca y esta esté hipotecada, sino que esto le corresponde al nudo propietario.
El usufructuario está obligado como contrapartida de los beneficios que recibe al pago de los gastos que genere la cosa usufructuada.
c) Cargas del usufructuario:
- Cargas privadas que existan en el momento de constituirse el usufructo. P.E: Un censo.
- Gastos de conservación y mantenimiento de los bienes usufructuados, es decir, gastos que sean necesarios para que el bien no se deteriore ya que al usufructuario no puede pedírsele que mejore la cosa pero si que la conserve en el estado en que le fue entregada.
- Reparaciones ordinarias puesto que las extraordinarias correrán a cargo del nudo propietario, a no ser que estén producidas por el incumplimiento del usufructuario, es decir, por el mal uso de la cosa, por falta de diligencia o por omisión de las medidas de conservación adecuadas.
- Gastos de suministro: significan los gastos necesarios para que el bien pueda cumplir su función. Los de suministro se refieren también a los gastos fijos que genera el suministro de determinados productos. P.E: La cuota de teléfono, gas, agua, gastos de comunidad, etc.
- Tributos y tasas de devengo anual. P.E: Impuesto de circulación, el IBI, la tasa de recogida de basuras, etc.
Si el usufructuario no paga los gastos que acabamos de enumerar una vez se lo pide el propietario surgen dos consecuencias:
- Responsabilidad ante el propietario por los daños que dicha conducta le causen al bien.
- El propietario podrá satisfacer aquellos gastos, tributos o tasas a cargo del usufructuario.
d) Disposición del derecho de usufructo: el usufructuario tiene facultad de disponer de su derecho de usufructo, no del bien usufructuado ya que es un derecho de valor económico y por lo tanto se configura como transmisible. La disposición del derecho de usufructo puede ser por actos inter vivos tanto a título oneroso como a título gratuito como por actos mortis causa siempre que en este caso no tuviese el carácter de vitalicio. Realizada la transmisión, el usufructuario queda desligado de cualquier obligación respecto al nudo propietario. Ahora bien, esta facultad de disposición del derecho del usufructuario viene limitada por el derecho de adquisición preferente del nudo propietario salvo que en el título se disponga otra cosa. La preferencia procede no solo en caso de transmisión onerosa sino también cuando el derecho de usufructo se transmita a título gratuito pero eso sí, se excluye el derecho de preferencia del nudo propietario cuando la transmisión es mortis causa.
lunes, 28 de marzo de 2011
Especial Régimen General Obligaciones mercantiles(OOMM)
1.Objetivización de las OOMM:
Los contratos mercantiles engendran las OOMM y éstas tienden a la objetivización, es decir, no tienen en cuenta las personalidad de las partes que en ellas intervienen si no que se centran sobre todo en la necesidad del exacto cumplimiento(mayor si cabe, en derecho civil) P. E: según el derecho civil una persona menor o incapaz no puede obrar aun con un representante legal o tutor sino , según el derecho mercantil el menor de edad o incapaz podrá seguir su actividad mercantil de su predecesor con un tutor o representante legal[Principio de continuidad de la empresa] P.E2: obligación solidaria están las dos obligadas a pagar la deuda y se le puede obligar a una de les partes a pagar la totalidad y una obligación mancomunada aunque haya dos deudores se les debe reclamar las partes correspondientes a cada deudor “acerbo comercial de la UE” en derecho mercantil todas las obligaciones son solidarias.
2.Plazo para el cumplimiento del pago:
Principio general.: autonomía de la voluntad: art61 Código de Comercio: “No se reconocerán términos de gracia , cortesía y otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las OOMM, sino no los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante del Derecho. Libertad para fijar la fecha pero una hecho se debe cumplir.
3.Morosidad del cumplimiento:
Artículo 1100CC: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista”
En derecho mercantil los efectos de la mora se producen de forma automática al día siguiente del vencimiento de la obligación; si se trata de una obligación recíproca, la otra parte, obviamente deberá haber cumplido. El deudor se halla en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. Artículo 63 Código de Comercio.
El interés de demora será pactado y a falta de pacto el tipo de interés fijado por el BCE más 7 puntos
4.La prescripción como causa de extinción de las OOMM:
Según el Código de Comercio la reclamación extrajudicial no interrumpe la prescripción, mientras que en el Código Civil si lo hace, pero el TS; para no infringir el principio de igualdad ante la Ley proclamado en el art. 14 CE, está equiparando ambos regímenes, de forma que la reclamación extrajudicial, en las OOMM, si interrumpiría la prescripción. Aunque el Código de Comercio dice que la reclamación extrajudicial no interrumpe la prescripción el Tribunal Supremo sí que lo dice entonces vale más el TS.
lunes, 21 de marzo de 2011
Protección de los signos distintivos
Los posibles signos distintivos a utilizar son:
- Las palabras, combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. Se llaman marcas denominativas.
- Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos (se llaman marcas gráficas).
- Las letras, las cifras y sus combinaciones.
- Las marcas tridimensionales: son aquellas que incluyan con signo distintivo los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
- Los signos distintivos sonoros: esta modalidad de signos distintivos representa una novedad en relación con la anterior ley. Hoy día debido a la influencia del Derecho Norteamericano, es posible registrar como marca los sonidos, bien utilizando las notas musicales de una determinada partitura o bien utilizando el soporte apto para reproducir el sonido correspondiente. Ejemplo: el ruido de arranque del las Harley Davison está reconocido como marca. No obstante, todavía la legislación de marcas niega el acceso a la (OEPM) de signos que se basan en el olfato o en el tacto. Al igual que el sonido, el tacto o el aroma de una cosa puede ser descritos a veces gráficamente y aún así no se pueden registrar.
- Cualquier combinación de todos los signos mencionados anteriormente.
En la relación entre signos distintivos de la empresa y las patentes hay que citar algunas características comunes a ambas Instituciones:
- En ambos casos otorgan derechos exclusivos sobre bienes inmateriales que se integran en el patrimonio empresarial y que son susceptibles de transmisión.
- La concesión de los derechos exclusivos corresponde a la OEPM, atendiendo al orden de prioridad de las solicitudes presentadas.
También existen diferencias entre ambas instituciones:
- La regulación de las patentes tiene por finalidad esencial el impulso del progreso tecnológico e industrial. La noción de novedad es esencial para el otorgamiento del derecho de exclusiva. Esto significa que una vez concedida una creación industrial, queda destruida la novedad.
- La regulación de los signos distintivos no tiene relación con el impulso del progreso tecnológico e industrial. Va dirigida, sin embargo, a conseguir que los clientes potenciales puedan identificar y distinguir en el mercado los diversos productos y servicios que se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos. El requisito que debe exigirse es la actitud diferenciadora (o carácter distintivo). Esto significa que el hecho de que un signo sea conocido no impide q pueda ser objeto de un derecho exclusivo, siempre que sea apto para identificar y diferenciar frente a los que ya existen con anterioridad.
- Otro elemento diferencial es el objeto protegido. En un caso se protegen invenciones y en el otro signos.
- Otra diferencia es el contenido del derecho exclusivo. El derecho de patente permite impedir a terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada y el derecho de exclusiva. En cuanto a los signos distintivos, no se puede impedir la fabricación de productos o servicios, sino exclusivamente que a un tipo determinado de productos o servicios se les aplicque el signo solicitado.
- Otra diferencia es la duración. Para las patentes hay una duración limitada y no prorrogable de 20 años. Los signos distintivos tienen una duración indefinidamente prorrogable.
Los cauces de protección q ofrece el ordenamiento para las marcas y otros signos distintivos son:
- por una parte, la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988
- por otra, el Reglamento de la Marca Comunitaria de 20 de diciembre de 1993
La Ley de Marcas permite la protección de signos distintivos a nivel nacional, y la inscripción de los mismos tendrá que realizarse en la OEPM, con sede en Madrid. El Reglamento de la Marca Comunitaria permite la protección de marcas a nivel comunitario y su inscripción se hará en la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior), con sede en Alicante. La Ley de Marcas tiene casi en su totalidad incorporada la 1ª Directiva de marcas de 21 de diciembre de 1988. Hay que tener también en cuenta otras normas como el Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas en relación con la usurpación de marcas y las mercancías piratas. Este Reglamento, así como los que lo desarrollan con posterioridad en el 95 y 99, permite retener en aduana las mercancías q se identifiquen con marcas usurpadas.
En cuanto a la Jurisprudencia hay que mencionar la jurisprudencia del TJCE, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Del TS hay que resaltar la jurisprudencia civil y la contencioso-administrativa, además de la penal en relación con los delitos contra la propiedad industrial. La jurisprudencia contencioso-administrativa resuelve problemas de concesión. En este ámbito, la jurisprudencia del TS es abundante.
miércoles, 9 de marzo de 2011
Drecho de la propiedad industrial.
Los derechos de propiedad industrial confieren a su titular una facultad exclusiva de uso en el mercado. La propia calificación de estos derechos como de propiedad ya nos manifiesta como estamos ante unos derechos absolutos y excluyentes oponibles "Erga Omnes" y que se transmiten por todos los medios que el derecho reconoce. Sin embargo, su equiparación con el derecho real de propiedad no es en sentido estricto absoluto, ya que por un lado el derecho a la utilización exclusiva de cualquier modalidad de propiedad industrial se adquiere únicamente por su registro o inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Por otra parte, el derecho a la utilización exclusiva se somete a un límite temporal. Se reconoce la facultad a los titulares de los derechos de propiedad industrial de poder renovar o prorrogar su utilización exclusiva. Sólo las patentes de invención no se pueden prorrogar, además junto con el transcurso del período establecido, los derechos de propiedad industrial pueden caducar por su falta de utilización en el tráfico y también por no satisfacer las tasas establecidas o por las renuncia del titular por el uso de utilización exclusiva. Otra característica de los derechos de propiedad industrial es que se consideran como bienes inmateriales.
Hay diferentes modalidades dentro de la propiedad industrial:
- Los signos distintivos: hacen referencia al empresario, a la empresa, a los productos y servicios.objeto de la actividad empresarial y establecimiento donde se desarrolla la empresa.
- La marca: hace referencia al producto o servicios que ofrece el empresario. El rótulo de establecimiento hace referencia al establecimiento donde se desarrolla la actividad comercial.
- Creaciones intelectuales que poseen una aplicación en el campo industrial y que conllevan soluciones a problemas industriales e incluso de mero diseño. Surgen también los modelos, dibujos y logotipos.
martes, 1 de marzo de 2011
La donación
Naturaleza jurídica
La donación está regulada en los art. 531.7 a 541.22 del Codi Civil de Cataluña y en el CC está regulada en los art. 618-656. El Codi Civil de Cataluña sitúa la donación entre los modos de adquirir la propiedad a continuación de la traditio y antes de la usucapión. El Codi describe a la donación como acto de disposición a título gratuito a favor de otra persona que la acepta en vida del donante. La enfoca como un acto de disposición encaminado a adquirir la propiedad u otro derecho real si se cumplen los requisitos. La doctrina civilista española, por el contrario, se muestra predominante en cuanto a la naturaleza contractual de la donación y también la jurisprudencia. El Codi señala que la donación supone que una persona que es el donante dispone gratuitamente a favor de otra que es el donatario. Hay una causa gratuita, quien dona no recibe nada a cambio, no existe contraprestación. La liberalidad es la causa de la donación. El Codi Civil de Cataluña la configura como un acto dispositivo con causa gratuita y que constituye un título lucrativo.
La donación se caracteriza por ser o tener:
- Acto dispositivo: Es el acto que sirve para que efectivamente se de una donación.
- Causa Gratuita: Significa que quien dona no recibe nada a cambio, no lo hace por una contraprestación lo cual no implica el que no pueda imponerse una determinada conducta al donatario y no implica que el donante no lo haga para agradecer determinados servicios.
- Título lucrativo: Es aquél por el cual se te concede un bien o un beneficio.
jueves, 17 de febrero de 2011
El derecho mercantil
El derecho mercantil concepto y contenido
En primer lugar el derecho mercantil es una rama del derecho dentro de la categoría del derecho se inscribe como derecho privado. Es una rama del derecho privado , el derecho mercantil surgió como una escisión a lo largo del tiempo del derecho civil. Así como el derecho civil se dedica a dirimir las relaciones entre personas, el derecho mercantil se dedica a dirimir las relaciones entre comerciantes o cuando en ellas una de las dos partes es comerciante, comerciante es la palabra que usa el código de comercio pero es lo mismo que empresario. Como fruto del empresario el derecho mercantil afecta a la empresa.
Dentro de la unión europea hay la tendencia que derecho civil y mercantil vayan uniéndose por dificultades de interpretación.
Orígenes del derecho mercantil
El derecho mercantil nace con el denominado “ius mercatorum” el derecho de comerciantes y nace de la costumbre de ellos que desde la edad media pues se imponían a si mismos una serie de normas en su tráfico comercial. Es un derecho basado en la práctica. Se va extendiendo desde la edad media y hasta el s. XIX era un derecho consuetudinario (no escrito) a partir del s. XIX estas costumbres se pasarán a textos escritos y todas se intentarán reunir en una sola norma y nacerá así el código de comercio, éste será la recopilación de las leyes mercantiles. A lo largo del s. XX el código se irá quedando pequeño irán apareciendo nuevas realidades y se hará necesario elaborar nuevas leyes que están fuera de éste (Ley de sociedades anónimas, de sociedades limitadas, ley de cajas de ahorro..) a partir de 1986 España entra en la UE y para adaptar la normativa mercantil elaboraremos otras leyes que seguirán las pautas de esta UE. Hoy en día en cuanto a derecho mercantil tiene el código de comercio tiene algunos artículos vigentes (pocos) y hay multitud de leyes especiales entre las cuales hay que destacar dos por su importancia : La Ley de Sociedades de Capital (este verano 2010) y Ley Concursal (2003), existen multitud de leyes para temas específicos ( la Ley sobre la Banca, sobre Clubs deportivos, leyes sobre pago y morosidad, etc.)
Características del Derecho Mercantil:
1.Especial rigor en el cumplimiento de las obligaciones
2.Rapidez de los juicios
3.Importancia en todos los actos del dinero como elemento transmisor
4.Importancia de las costumbres mercantiles
viernes, 11 de febrero de 2011
La reforma del sistema de pensiones salva la Seguridad Social.
Según el maximo responsable de la Fundacion IDEAS, Jesús Caldera, la reforma de las pensiones ha evitado el uso del Fondo de Reserva de la Seguridad Social en menos de 10 años.
Sin la aportacion de recursos adicionales, la pension media hubiera descendido hasta los 515 euros (en poder de compra de 2010) en 2050, con una perdida de poder adquisitivo del 35%.
La reforma aprovada garantiza que Seguridad Social va a tener mayor sostenibilidad, con previsiones de mantener superavit hasta más allá de 2030 y continuar ampliando el Fondo de Reserva.
La pension media podría situarse entre 915 y 1125 euros (poder adquisitivo de 2010), incrementando entre el 20% y el 44% la pension media actual.
Caldera recuerda que las causas que han obligado al Gobierno a impulsar la reforma obedecen a cambios estructurales de largo plazo y no tienen nada que ver con la crisis. El descenso de la natalidad, la mayor esperanza de vida y el aumento del poder adquisitivo de las propias pensiones son los principales motivos. Es una reforma necesaria que, ademas, lejos de suponer un descenso de la cotizacion en terminos reales como consecuencia del aumento de tiempo, hará mejorar el poder adquisitivo, la productividad, salarios y cotizaciones españolas.
Caldera concluyó su intervención señalando que el sistema de pensiones español es uno de los más equitativos del mundo, ya que la distacia entre la pension maxima y la minima es de apenas 3,5 veces.
Atrium Informa – Laboral Feb2011
Gabinet Atrium d’Assessors SL
933171107 gatrium@gatrium.com
martes, 1 de febrero de 2011
Libre establecimiento y libre prestación de servicios
Libre establecimiento: el ejercicio del libre establecimiento consiste en una instalación material estable y permanente de una persona física o jurídica de un estado miembro en el territorio de otro estado miembro con la finalidad de ejercer en este último una actividad económica remunerada no asalariada. Puede ser un establecimiento a título principal, es decir, se traslada realmente del país de origen al país de acogida o puede ser un establecimiento secundario, es decir con estas características pero sin abandonar el país de origen en el que se guarda un primer establecimiento. Puede tratarse de la creación de una sucursal o filial siempre que haya esta voluntad de estabilidad y permanencia. Una fusión que suponga realmente una instalación material también entrará en este ámbito.
Libre prestación de servicios: se trata del ejercicio de una actividad económica no asalariada a partir de un establecimiento de una persona física o jurídica en un estado miembro en otro estado miembro (estado de acogida) destinada a beneficiarios que residen en ese otro estado miembro excluyéndose de este concepto todo instalación estable y permanente suficientemente significativa en el país destinatario de la prestación. La palabra clave es la temporalidad del servicio y la exclusión de una infraestructura material suficientemente significativa.
Modalidades de prestación de servicios en la UE:
- Aquella en la que el prestador del servicio está en el país de origen y presta el servicio, con desplazamiento, en otro estado miembro.
- Aquella en la que el prestador de servicio está en el país de origen y el que se desplaza es el destinatario o usuario del servicio.
- Servicios sin desplazamiento todo funciona a través de la electrónica, informática, telefónica, televisión, etc.
Contenido jurídico
- Libertad de establecimiento: derecho a circular libremente y a poderse establecer en toda la geografía de la UE y del EEE y principio de igualdad de trato (no discriminación entre nacionales y no) y eliminación de restricciones. Eliminación de todo procedimiento o toda práctica restrictiva que no sean aplicables a los nacionales o que configuren obstáculos técnicos.
- Prestación de servicios: Principio de circulación y desplazamiento físico. El principio de igualdad, no es tanto de igualdad formal sino material y la supresión de toda restricción al acceso a la libre prestación de servicios desde o en otro estado miembro. Principio de equivalencia de condiciones y principio de reconocimiento mutuo.
Excepciones legales del TFUE: Artículos 51 y 52
a) Actos o actuaciones que supongan el ejercicio del poder público aunque sea de forma ocasional.
- Aquellas funciones asociadas a las prerrogativas típicas de los poder públicos o aquellas que sean policiales.
- Aquellas funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del estado.
b) Por razones de orden, seguridad y salud pública se puede limitar el contenido a estos derecho (dio lugar a la directiva 64/221).
Excepciones jurisprudenciales:
El tribunal de justicia ha añadido la excepción de interés general. Normas que tocan determinados valores esenciales de un determinado poder político, esenciales para el estado.
martes, 25 de enero de 2011
Objeto del Derecho Laboral
No todo tipo de trabajo es objeto de regulación por el derecho del trabajo. Únicamente el definido por el art. 1.1 de ET. El resto se regulara por otras ramas del derecho. El art. 1.1 ET nos dice que “la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) denominada empleador o empresario”. El concepto de empresario esta en el art. 1.2 ET. Se deben cumplir 4 notas (a la vez) para poder aplicar el derecho laboral:
- Voluntariedad: El trabajador se compromete voluntariamente a prestar servicios para otra persona (empresario). Se compromete a través de un contrato de trabajo, que puede ser escrito, verbal, o tácito. Esta nota de voluntariedad tiene carácter constitucional. Se pretende la libertad de trabajo y la libre elección de profesión u oficio. Estos preceptos serian el 1.1, 17, 25.2 (presos), y 35 CE. Esta libertad también se garantiza a nivel internacional. Esta voluntariedad no se limita al inicio de la relación laboral, se mantiene a lo largo de la misma. No puede celebrarse un contrato de trabajo de por vida, y el trabajador puede resolver su relación laboral en cualquier momento (desistir), sin alegar causa, con la única obligación de informar con preaviso. El art. 1.3 ET excluye expresamente de la aplicación de la normativa laboral las prestaciones personales obligatorias (existen en situaciones de emergencia o en trabajos de colaboración social).
- Dependencia o subordinación: El contrario sería el trabajo autónomo. Existe dependencia cuando la prestación de servicios se lleva a cabo bajo la organización y dirección de otra persona y esa otra persona es el empresario o empleador. Actualmente también se entiende que esta dependencia existe cuando el trabajador está sometido a los poderes del empresario o poderes empresariales que tienen base constitucional (art. 38 CE que recoge la libertad de empresa). Esos poderes empresariales son dos: el poder de dirección (art. 20 ET) y el poder disciplinario que implica que el empresario puede sancionar e incluso despedir al trabajador (art. 58 ET). La dependencia es una nota que se ha flexibilizado a lo largo de los últimos años pero debe darse aunque sea en un grado mínimo para poder hablar de relación laboral y para poder hablar de la aplicación del ET. El grado de dependencia va a venir condicionado por diversos factores. P.E: Por el sector de actividad de la empresa, por el tipo de trabajo que desarrolla el trabajador, de la dimensión de la empresa, el tipo de organización del trabajo de esa empresa, la cualificación profesional del trabajador. El determinar si existe o no dependencia hay que hacerlo caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias concretas de ese caso. El elemento clave es la realidad de fondo (revestimiento formal) no las cuestiones formales de ese trabajador. El TS ha elaborado una serie de indicios a la hora de determinar si existe o no existe dependencia pero son simple indicios que son pautas pero no son determinantes.
Indicios de que sea un trabajador dependiente: Según la jurisprudencia son: La asistencia regular y continuada al lugar de trabajo, el seguimiento de una jornada y de un horario de trabajo, la utilización de un despacho o de una dependencia estable en la empresa, la continuidad o estabilidad en el trabajo, la posibilidad o no de rechazar encargos (si no la tiene es que está bajo la dirección de otra persona), la prestación de servicios en exclusiva para esa empresa.
Indicios de que el trabajador es autónomo: La posibilidad de enviar a un sustituto a trabajar, se aportan los medios las herramientas o los útiles necesarios para el trabajo (bastante discutible), estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, estar dado de alta en los impuestos correspondientes a actividades autónomas.
- Por cuenta ajena (ajenidad): Se contrapone al trabajo por cuenta propia, al que no se aplica la normativa laboral. Comporta que tanto el resultado del trabajo, es decir, la titularidad originaria sobre los frutos del trabajo, como los riesgos en la ejecución del mismo revierten en persona distinta del trabajador (en el empresario). En el trabajo por cuenta propia es el propio trabajador el que se beneficia inmediatamente de los resultados productivos de su trabajo. En el trabajo por cuenta ajena, el trabajador no es propietario de su trabajo, recibe una contraprestación económica salarial.
- Ajenidad en los frutos: Se entiende que se da ajenidad cuando se da la traslación inicial al empresario de la titularidad de los frutos o resultados del trabajo.
- Ajenidad en la utilidad patrimonial: Lo que se traslada al empresario no son frutos o productos, sino utilidades susceptibles de valoración económica.
- Ajenidad en los riesgos: Existe ajenidad cuando los riesgos económicos o de explotación se atribuyen a quien se apropia del producto.
- Ajenidad en la titularidad de la organización productiva: Existe cuando el trabajador presta sus servicios trabajando materiales o utilizando cosas o instrumentos cuya titularidad no le pertenece.
- Ajenidad en el mercado: Cuando el trabajador no ofrece directamente al mercado los bienes o servicios que produce, sino que la figura del empresario media entre él y los consumidores, respecto de los cuales el trabajador es ajeno.
Trabajos en el ámbito familiar: Art 1.3 ET. Se considera familia el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de por afinidad o consanguinidad. No entra la pareja de hecho.
Socios trabajadores: Se es socio de la empresa (SA, SL…) y a la vez se trabaja en ella.
Sociedades personalistas: También las cooperativas o saciedades comanditarias. No se establece la frontera entre ser socio y prestar trabajo.
Trabajadores en que parte de su remuneración depende de los resultados de la empresa.
- Remuneración: Se concreta en la prestación salarial que recibe el trabajador a cambio de su prestación de servicios y que le paga el empresario. El salario está regulado en el art. 26 ET. Siempre existe la garantía del salario mínimo interprofesional (SMI) del art. 27 ET. El trabajo gratuito no lo regula en derecho del trabajo, tampoco lo está el trabajo por amistad, el que se debe a una vecindad, o por benevolencia. Lo establece el art. 1.3 del ET. En algunos casos, también existen otros intereses además de la remuneración.
- Carácter personal del trabajo: El trabajador no puede ser sustituido durante el desarrollo de la relación laboral ya que la prestación es personalísima e intransferible. Se puede cambiar la figura del empresario, y se mantiene vigente la relación laboral con las mismas condiciones (sucesión o trasmisión de empresa).
domingo, 9 de enero de 2011
Tratos preliminares
El contrato se forma por la aparición de la oferta y la aceptación y esta aceptación viene a constituir el requisito del consentimiento, sin embargo, puede existir un periodo previo a todo esto constituido por los llamados tratos preliminares.
Se habla de tratos preliminares cuando previamente a hacer la oferta existe un periodo de tiempo en el cual las partes, entre las que se supone que se va a celebrar un contrato, inicia conversaciones, valoran posibilidades, hacen cálculos, etc con el fin de concretar las condiciones en las cuales convendría celebrar el contrato. El trato preliminar no obliga a las partes a mantener su postura en la oferta ni tampoco obliga a cerrar el futuro contrato.
Los tratos desaparecen o se extinguen bien con la oferta en firme o bien porque se les deja sin efecto porque no se formaliza al final ningún contrato pero se plantea un problema cuando el proyectado contrato no llega a perfeccionarse al haberse producido una ruptura de los tratos preliminares que lo impide.
Entonces se plantea la cuestión de si la falta de perfección del contrato origina o no algún tipo de responsabilidad para aquella parte que se retiró de los tratos preliminares. Esta cuestión surge cuando una parte rompe los tratos cuando a dado a entender repetidas veces a la otra parte que su intención es llegar al contrato. Lo que puede haber acarreado numerosas molestias y gastos a la otra parte. La inexistencia de una relación jurídica, en estos casos, supone de entrada la ausencia de responsabilidad. Pero esta afirmación no es totalmente cierta ya que existen determinados deberes entre los negociantes que les obligan a llevar un comportamiento leal y correcto cuyo incumplimiento puede generar una auténtica obligación de indemnizar los daños causados a la parte que vio frustrada su posibilidad de firmar el contrato. Incluso hay una expresión jurídica que es la llamada culpa “in contrahendo” para designar aquella que ocurre cuando de manera injustificada se produce unilateralmente la ruptura de unos tratos preliminares.
domingo, 2 de enero de 2011
La oferta de contrato
LA OFERTA DE CONTRATO
La formación del acuerdo de voluntades necesaria para dar vida al contrato precisa de un acto volitivo del proponente, lo que conocemos como oferta. La oferta es una declaración unilateral de voluntad emitida por una persona y dirigida a otras, en la que se formula el proyecto de contenido de un contrato. Puede ser el resultado final de unos tratos preliminares entre las partes que van a contratar o no.
La propuesta es el más complejo de los elementos del futuro contrato, y consiste en la declaración comprensiva de todos los elementos del futuro contrato, y por esta razón, y comúnmente, la propuesta arranca de quien toma la iniciativa para contratar, es es el que señala sus elementos. Dicha propuesta de celebrar un contrato constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. La oferta, como toda declaración de voluntad, debe manifestarse al exterior para que pueda ser reconocida en cuanto tal, pero su valor jurídico no depende de la sola existencia material, sino de que reúna los requisitos exigidos por el Derecho, para que pueda considerarse existente jurídicamente.
Requisitos de la oferta
1.º Propósito del oferente de vincularse contractualmente con carácter definitivo. Resulta esencial la firme voluntad del oferente de quedar vinculado para el supuesto de recaer aceptación, y que el contrato quede perfecto. No conlleva la imposibilidad de retirar la oferta antes.
La determinación de la existencia o no de tal intención de vincularse es una cuestión de interpretación. Se debe valorar si la oferta ha podido suscitar o no la legítima confianza en el destinatario de que su aceptación bastaría para concluir el contrato, como bien señala Gómez Laplaza. A falta de reglas al respecto, debemos acudir a las normas que rigen en materia de interpretación de los contratos ya formados.
Diferencia entre la oferta de contrato y los tratos preliminares
Los tratos preliminares, que pueden consistir en toda una amplia variedad de manifestaciones: conversaciones, negociaciones escritas mediante borradores, proyectos..., no constituyen por ellas solas ningún acto jurídico en sentido estricto, pues no despliegan efectos jurídicos de modo inmediato aunque sí debemos reconocerles cierta trascendencia en orden a la formación del contrato. La posible distinción atiende a distintos criterios:
- Por la finalidad que persiguen podemos afirmar que la oferta tiende directamente a la conclusión del contrato. La finalidad de los tratos preliminares es la de la formación de la oferta con la que se exitnguen éstos.
- Atendiendo al elemento interno que informa la voluntad de las partes, la oferta se realiza con la intención de quedar obligado y los tratos preliminares sólo pretenden ir concretando ideas de la negociación que pueden irse modificando sucesivamente. Además, no implican ningún compromiso.
- Por su contenido la oferta ha de contener todos los elementos esenciales del contrato a realizar. En cambio, los tratos preliminares no suponen la fijación definitiva de la oferta contractual.
- Sus efectos son diferentes, ya que la oferta tiene como efecto hacer posible la aparición de un nuevo cotnrato y los tratos preliminares sólo producen en determinados casos un efecto fundamentador de una especial responsabilidad llamada culpa in contrahendo pero no una verdadera y real relación jurídica.
- Criterio puramente temporal: Los tratos preliminares son previos a la oferta contracutal y se extinguen con la declaración de voluntad unilateral firme que ella supone.2.º La oferta ha de ser completa, es decir, debe contener todos los elementos esenciales del futuro contrato. La oferta precisa de los essentialia negotii, de tal modo que con la mera adhesión de la persona a la que va dirigida pueda surgir el contrato. Se admite como oferta tanto aquella que contiene los elementos sustanciales del futuro contrato como aquella que prefigura sistemas de determinación ulterior de alguno de ellos.
3º. La forma de la oferta es un elemento accidental de la oferta ya que puede ser manifestada por cualquier medio apto para ello y no requiere forma determinada. En nuestro ordenamiento rige el principio de libertad formal pero no impide excepciones como consecuencia de exigencias legales o de acuerdos consensuales que exijan una forma concreta con valor ad substantiam o ad solemnitatem, y que, por tanto, la oferta deba revestirse de solemnidad constitutiva.
viernes, 26 de noviembre de 2010
Pensión compensatoria
Pensión compensatoria
De conformidad con el artículo 97 del Código Civil, redactado por Ley 30/1981, de 7 de julio, esta pensión es la cantidad periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras la separación o el divorcio, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge (el acreedor), en relación con el otro cónyuge (el deudor), como consecuencia directa de dicha separación o divorcio, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio.
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
jueves, 18 de noviembre de 2010
Diccionario jurídico
Os dejo por aquí el link de un diccionario jurídico online de gran utilidad para consultar conceptos y términos legales.
http://www.derecho.com/c/Portada
http://www.derecho.com/c/Portada
martes, 16 de noviembre de 2010
Nulidad, anulabilidad y rescisión
Querida bloggera espero que te sirvan estos apuntes para aclarar tus dudas sobre la nulidad, la anulabilidad y la rescisión.
(1) Apuntes de Derecho Civil II de la profesora M. del Carmen Cueto Faus.
"NULIDAD
Es nulo el contrato que, a causa de un defecto estructural, no es apto para producir ningún tipo de consecuencias jurídicas. La nulidad es un régimen de ineficacia intrínseco (característico) del contrato. La nulidad recibe también el nombre de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.
Causas de nulidad:
A) Haber realizado el contrato en contra de una disposición legal prohibitiva o imperativa. P.E: vender algo que no se puede vender.
B) La falta de alguno de los elementos esenciales para su existencia, es decir, consentimiento, objeto, causa y forma. P.E: Un objeto que no exista.
C) La ilicitud del objeto o de la causa P.E: Te contrato para que mates a mi suegra.
D) La falta de determinación del objeto que ocasiona, al no estar determinado, la ausencia de este objeto. P.E: Te vendo una parcela en Sant Cugat.
E) Carecer alguna de las partes de la capacidad o complemento de capacidad necesario para celebrar el contrato cuando la ley prevea la nulidad del mismo en estos casos.
F) Carecer, el que interviene en el negocio, de la legitimación necesaria para realizarlo a nombre de otro.G) Cualquier otro supuesto que aparezca sancionado expresamente por la ley con la nulidad.
Fuera de estos casos el régimen de ineficacia para el contrato será la anulabilidad.
Caracteres de la nulidad:
El negocio nulo aunque aparentemente pueda revestir cierta existencia jurídica no surte efecto alguno ni a favor ni en contra de nadie. Consecuencia del punto uno, es que el negocio nulo no puede convalidarse y no es sanable por el transcurso del tiempo. La ineficacia derivada de la nulidad se produce de manera automática, lo que se llama ipso iure. La nulidad puede ser declarada de oficio por los tribunales, no es necesario que las partes la invoquen. La legitimación para ejercitar la acción de nulidad, en principio, es abierta y amplia ya que corresponde a toda persona, sin embargo en la práctica se concreta a todos aquellos que ostenten un interés fundado y legítimo. La acción para solicitar la declaración de nulidad no tiene un plazo de prescripción La sentencia que admite la nulidad del negocio es una sentencia declarativa ya que se limita a dejar constancia de algo que ya existía.
Efectos de la nulidad:
Declarada judicialmente la nulidad se producen una serie de efectos secundarios que repercuten en la situación que existía derivada de la celebración del contrato nulo.
A) En primer lugar la nulidad acarrea una reacción en cadena en relación a los títulos y derechos que se basaron en la existencia del negocio. P.E: Si yo le compré a María una casa que a su vez María le compro a Ana y posteriormente la compra de María y Ana fue declarada nula, mi adquisición también resultará afectadda. Únicamente podrán mantenerse aquellos derechos o títulos cuando una expresa disposición legal permita prescindir del contrato nulo que sirvió de fundamento.
B) En segundo lugar, la nulidad supone la restitución o reintegración a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato ya que hay que reponer la situación al momento inicial por la sencilla razón de que el contrato no ha existido jurídicamente aunque lo haya parecido. Con lo que la sentencia declarativa de nulidad funciona retroactivamente. El Código Civil, en este punto, contiene una serie de reglas que son comunes a la declaración de nulidad y anulabilidad encaminadas a disponer como debe procederse para llevar a cabo esta restitución. Por lo tanto vamos a diferenciar dos tipos de normas:
A) Existen unas normas generales comunes con la anulabilidad que son las siguientes:
Declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución, no puede el otro ser obligado a cumplir lo que le corresponde. Siempre que el obligado a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde esta fecha.
B) Existen una serie de reglas que solo se aplican a determinadas causas de nulidad:
Cuando sea debida a la ilicitud de la causa o del objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes estos carecerán de acción entre sí por la llamada compensación de culpas y se procederá contra ellos. P.E: Cuando se pacta que se matará a alguien a cambio de dinero. Cuando solo uno de los contratantes hubiera cometido delito o falta se procederá contra él pero el no culpado por el delito podrá reclamar lo que hubiera dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. P.E: Si un estafador me vende un famoso brillante inexistente de la emperatriz Catalina, el culpable será él no yo. Cuando el hecho no fuera delito o falta, si existe culpa por parte de ambos contratantes ninguno de ellos podrá pedir la devolución de lo que hubiera entregado ni podrá reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera prometido. Cuando el hecho no fuera delito o falta si se debe solo a uno de los contratantes, el que la hubiera ocasionado no podrá pedir la devolución de lo que entregó ni exigir el cumplimiento de lo que el otro hubiera prometido. El contratante ajeno a esta causa, puede reclamar lo que hubiera entregado y no está obligado a cumplir lo que hubiera ofrecido.
Nulidad parcial
Se habla de nulidad parcial en referencia a aquellos supuestos en los que solo una parte del contrato se encuentra afectado por la nulidad. A veces, la nulidad de parte del contrato, hay que tener en cuenta que acarrea la de la totalidad de este. Por ejemplo la imposición de una condición ilícita o imposible. P.E: Te pagaré 600 euros si matas a mi jefe. Pero en otras ocasiones cuando el contrato pueda subsistir sin la cláusula nula se mantendrá vigente en el resto.
Conversión del negocio nulo
Hemos dicho que uno de los caracteres de la nulidad contractual es el de la imposibilidad de que la ineficacia del contrato pueda convalidarse o sanarse. Esta es la regla general pero, no obstante, la doctrina y alguna sentencias, admiten la posibilidad de la convalidación en ciertas circunstancias absolutamente excepcionales. Y a esta convalidación se la llama convalescencia del negocio nulo y también admiten en circunstancias muy excepcionales la llamada conversión del negocio nulo que es un remedio in extremis para salvar la nulidad del negocio.
La convalidación o convalescencia: tiene lugar en aquellos casos en los que, con posterioridad a la realización del contrato, se añade un nuevo hecho o circunstancia que eliminan el defecto inicial sin necesidad de que se concluya de nuevo el contrato. Por ejemplo en los casos de nulidad por carecerse de legitimación para actuar en nombre de otra persona cuando posteriormente se produce la ratificación por el interesado. La convalescencia o convalidación del negocio nulo tiene absolutamente carácter excepcional y solo se puede admitir cuando la ley lo prevea de manera expresa. La conversión: es el medio jurídico en virtud del cual un contrato nulo que contiene los elementos sustanciales y de forma de otro negocio jurídico válido, es salvado de la nulidad que lo afecta mediante su conversión en el negocio del que reúne sus elementos y requisitos. Tiene también un carácter excepcional ya que actúa como un remedio in extremis que debe ser determinado específicamente por la ley y que excluye de la conversión aquellos contratos que son nulos por faltarles alguno de sus elementos esenciales. Un ejemplo de conversión sería el caso del depósito nulo por haberse autorizado el uso del depositario se convertiría en préstamo que si que admite el uso por parte del prestatario.
LA ANULABILIDAD
Es anulable aquél contrato que a pesar de estar formado con sus elementos esenciales y ser eficaz en principio, se encuentra afectado por algún vicio en su formación que hace que su eficacia esté sometida al posible ejercicio de la acción de anulación. La anulabilidad es un supuesto de ineficacia del contrato provocada por la mala formación, es decir, por la concurrencia de algún vicio, de alguno de sus elementos y por lo tanto su eficacia queda en manos de la persona legitimada para el ejercicio de la acción de anulación.
Causas de anulabilidad
Las causas se pueden observar agrupándolas en tres grandes grupos:
A) Vicios del consentimiento en general, es decir, error, violencia, intimidación y dolo.
B) Falta o limitación de la capacidad de obrar, es decir, contratos celebrados por menores de edad, menores emancipados, incapacitados y pródigos sin la actividad sustitutoria de su representante legal o sin la asistencia del curador. En cambio hay que pensar que cuando se trata de una persona mayor de edad que no está incapacitada, la falta de la capacidad natural (falta de la capacidad de entender y querer) conduce a la ausencia de consentimiento por lo que falta un elemento esencial del contrato y por eso el contrato será nulo y no anulable.
C) Ausencia de los consentimientos que la ley exija como requisito de eficacia del acto y que se sancionen con la anulabilidad. Por ejemplo los contratos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro cuando así lo exija la ley.
Caracteres de la anulabilid
El contrato anulable reúne los elementos esenciales, es decir, el consentimiento, el objeto, la causa y la forma cuando esta sea necesaria. El contrato afectado por la anulabilidad produce su eficacia normalmente en cuanto no se esté ejercitando la acción de nulidad o de impugnación. La ineficacia solo puede ser declarada por vía judicial. Legitimados para el ejercicio de la acción solo lo están aquellas personas que específicamente señala la ley y no otras ya que la facultad de impugnación del negocio anulable es un derecho potestativo que la ley concede a la persona legitimada, es decir que esta persona podrá ejercitarlo o no. La acción de impugnación tiene marcado un plazo de caducidad, transcurrido el cual no es ya posible su ejercicio. Este plazo es de 4 años que empiezan a contarse de manera distinta según el vicio de que se trate. Por ejemplo: A) En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubieran cesado. B) En los casos de dolo error o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. C) Cuando la acción se refiere a contratos celebrados por menores o incapacitados, desde que salieran de la tutela. La sentencia judicial que determina la nulidad no es simplemente declarativa como la de la nulidad de pleno derecho sino que es constitutiva. Esto significa que establece la situación de nulidad ya que con anterioridad a la misma el negocio era eficaz. Determinada judicialmente la nulidad, la sentencia tendrá carácter retroactivo, es decir que se considerará que el contrato es nulo desde su origen y no solo a partir de la sentencia.Efectos de la anulabilidad
Comprobada la existencia de la causa de nulidad, la sentencia judicial que la determina declara la nulidad del negocio y por lo tanto supondrá la anulación con carácter retroactivo del contrato por lo que este se considera como si hubiera sido ineficaz totalmente desde el principio. Esto significa que las consecuencias que se derivan de la sentencia son las mismas que en el supuesto de declarar la nulidad absoluta. Por lo tanto, nulidad y anulabilidad difieren en su concepto, caracteres y causas pero no en sus consecuencias o efectos. Por esa razón podemos señalar los siguientes efectos comunes con la nulidad:
A) La nulidad acarreará una reacción en cadena en relación a los títulos y derechos que se basaron en la existencia del contrato anulable.
B) Nace el deber de restitución de lo que se dio o entregó ya que se trata de volver a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato y para ello se siguen las mismas normas establecidas para la nulidad absoluta con una peculiaridad y es que cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, el incapaz no está obligado a restituir lo que recibió sino solo aquello en lo que se hubiera enriquecido con la cosa o con el precio que recibió. Todo lo cual puede ser menor que el valor de la propia cosa.
CONVALIACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LOS CONTRATOS
La sanación del contrato anulable a la que se llama convalidación puede tener lugar bien por la confirmación propiamente dicha, bien por la pérdida de la cosa objeto del contrato, bien por el transcurso del tiempo que se señala para la acción.
La confirmación: es la purificación del contrato de los vicios o defectos de que tenía efectuado mediante una declaración de voluntad de la parte que está legitimada para ejercitar la acción de anulación. La confirmación es un remedio propio de los negocios anulables. El Código Civil prevé dos formas de llevar a cabo la confirmación: A) Bien expresamente mediante una declaración de voluntad encaminada a producir este efecto sanatorio. B) Tácitamente a través de la ejecución de actos que impliquen necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de impugnación. Pérdida de la cosa objeto del contrato: esta pérdida también produce la sanación del mismo como sanción a la falta de diligencia de aquella persona que teniendo la cosa en su poder pudiera ejercitar la acción de impugnación. Transcurso del tiempo: la prescripción sanatoria es el transcurso del tiempo establecido para el ejercicio de la acción de nulidad que provoca su extinción. Se trata de una acción que caduca en el plazo de 4 años. El contrato pasado este plazo se purifica retroactivamente como si hubiera sido confirmado de manera tácita.RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS
La rescisión es otro de los supuestos que aparece regulado en el Código Civil como un tipo específico de ineficacia negocial. El negocio rescindible es aquél válidamente celebrado y eficaz pero que por producir perjuicio a una de las partes o a un tercero, perjuicio que la ley considera injusto, puede ser declarado ineficaz a petición del que lo a padecido. Se trata de una ineficacia contractual y además es propia de los negocios patrimoniales, lo que no sucede con la categoría de la nulidad que es común a todos los negocios sean contratos o no. Se distingue de la nulidad absoluta en cuanto el contrato rescindible es perfectamente válido, reúne los elementos y los requisitos que se exigen en cada caso. Y se diferencia de la anulabilidad porque no ha existido ni defecto ni vicio en la formación del contrato de manera que este contrato nace con su eficacia típica. En cambio la nota común con ambos regímenes se halla en que la rescisión comporta una ineficacia del contrato. Esta ineficacia es provocada a posteriori porque la existencia del contrato determina un perjuicio que la ley estima que no debe soportar determinadas personas ya sean parte del contrato o ya sean terceros a los que este contrato afecte.En general el perjuicio económico es lo que actúa como causa que permite solicitar la rescisión del contrato. La ley fija de manera tasada que perjuicio justifica que el contrato sea rescindible. Pueden distinguirse tres conjuntos de causas de rescisión:
Aquellas en las que el perjuicio es la lesión económica que el contrato produce para una de las partes contratantes. La posibilidad de rescindir el contrato por la lesión económica padecida está ligada a los contratos en los cuales concurre causa onerosa y al principio de justicia del precio pactado. El desequilibrio patrimonial entre las partes producido por la presencia de un precio injusto justifica que pueda declarase la ineficacia del contrato. De todos modos hay que tener en cuenta una cosa muy importante y es que en el Código Civil no se exige para los contratos onerosos la presencia de un precio justo sino que basta con que exista proporcionalidad, es decir, equilibrio entre las prestaciones de las partes para que pueda admitirse la causa onerosa y se mantenga el contrato, es decir que, existe plena libertad para fijar el precio de los contratos, eso si, siempre que se guarde esta proporcionalidad. De este modo, en la redacción del Código se eliminó la posibilidad de que fueran rescindibles los contratos en los que se ha sufrido una lesión en mas de la mitad del justo precio lo que se llama ultradimidium que sin embargo es una normativa que si que se recoge tanto en derecho contractual catalán como en derecho contractual navarro. P.E: Una cosa vale 100 y una persona la vende a 49, en Cataluña se podrá rescindir este contrato por lesión ultradimidium, pero en cambio si se vendiera por 51 no se podría rescindir. En cambio en el Código Civil, no se puede rescindir por esta causa.La rescisión por lesión tiene carácter tasado en el Código Civil y solo procede en los siguientes casos: A) Contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización judicial siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en mas de la cuarta parte del valor de las cosas. B) Contratos celebrados en representación de los ausentes siempre que estos hayan sufrido también lesión en mas de la cuarta parte del valor de las cosas. C) Contratos mediante los que se proceda a la división de situaciones de cotitularidad cuando se haya producido lesión en mas de la cuarta parte.Fuera de estos casos, en el régimen del Código Civil, ningún contrato se rescindirá por lesión. Son los supuestos en los que se ha producido un fraude. El Código incluye aquí lo siguiente: A) El fraude de acreedores cuando estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. Se trata de la acción revocatoria o pauliana. B) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas cuando hubieran sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. Cualquier otra situación que determine la ley de forma especial.
Caracteres de la rescisión
La rescisión incide en la eficacia del contrato a posteriori del mismo. El contrato rescindible es válido y eficaz desde el principio y no se encuentra afectado por ningún vicio. Es una ineficacia provocada y no estructural y solo puede pretenderse en los casos establecidos, claramente, en la ley, es decir que existe un numero tasado de causas de rescisión. Se configura además como un remedio in extremis o sea que la acción de rescisión es subsidiaria, no podrá ejercitarse sino cuanto el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, es decir que el legitimado para ejercitarla debe haber agotado todos los medios legales antes de acudir a la rescisión del contrato y solamente cuando demuestre que no obtuvo la finalidad perseguida podrá pretenderse la rescisión del contrato. La legitimación es cerrada, es decir que únicamente la tendrán las personas que señala la ley y en concreto están legitimados activamente los menores o incapacitados cuando alcancen o recobren la capacidad, los ausentes cuando se sepa su domicilio, los acreedores del deudor y el demandante. La acción deberá dirigirse, es decir legitimación pasiva, contra quienes causaron la lesión, el deudor y el demandado".
(1) Apuntes de Derecho Civil II de la profesora M. del Carmen Cueto Faus.
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