lunes, 28 de marzo de 2011
Especial Régimen General Obligaciones mercantiles(OOMM)
1.Objetivización de las OOMM:
Los contratos mercantiles engendran las OOMM y éstas tienden a la objetivización, es decir, no tienen en cuenta las personalidad de las partes que en ellas intervienen si no que se centran sobre todo en la necesidad del exacto cumplimiento(mayor si cabe, en derecho civil) P. E: según el derecho civil una persona menor o incapaz no puede obrar aun con un representante legal o tutor sino , según el derecho mercantil el menor de edad o incapaz podrá seguir su actividad mercantil de su predecesor con un tutor o representante legal[Principio de continuidad de la empresa] P.E2: obligación solidaria están las dos obligadas a pagar la deuda y se le puede obligar a una de les partes a pagar la totalidad y una obligación mancomunada aunque haya dos deudores se les debe reclamar las partes correspondientes a cada deudor “acerbo comercial de la UE” en derecho mercantil todas las obligaciones son solidarias.
2.Plazo para el cumplimiento del pago:
Principio general.: autonomía de la voluntad: art61 Código de Comercio: “No se reconocerán términos de gracia , cortesía y otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las OOMM, sino no los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante del Derecho. Libertad para fijar la fecha pero una hecho se debe cumplir.
3.Morosidad del cumplimiento:
Artículo 1100CC: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista”
En derecho mercantil los efectos de la mora se producen de forma automática al día siguiente del vencimiento de la obligación; si se trata de una obligación recíproca, la otra parte, obviamente deberá haber cumplido. El deudor se halla en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. Artículo 63 Código de Comercio.
El interés de demora será pactado y a falta de pacto el tipo de interés fijado por el BCE más 7 puntos
4.La prescripción como causa de extinción de las OOMM:
Según el Código de Comercio la reclamación extrajudicial no interrumpe la prescripción, mientras que en el Código Civil si lo hace, pero el TS; para no infringir el principio de igualdad ante la Ley proclamado en el art. 14 CE, está equiparando ambos regímenes, de forma que la reclamación extrajudicial, en las OOMM, si interrumpiría la prescripción. Aunque el Código de Comercio dice que la reclamación extrajudicial no interrumpe la prescripción el Tribunal Supremo sí que lo dice entonces vale más el TS.
lunes, 21 de marzo de 2011
Protección de los signos distintivos
Los posibles signos distintivos a utilizar son:
- Las palabras, combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. Se llaman marcas denominativas.
- Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos (se llaman marcas gráficas).
- Las letras, las cifras y sus combinaciones.
- Las marcas tridimensionales: son aquellas que incluyan con signo distintivo los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
- Los signos distintivos sonoros: esta modalidad de signos distintivos representa una novedad en relación con la anterior ley. Hoy día debido a la influencia del Derecho Norteamericano, es posible registrar como marca los sonidos, bien utilizando las notas musicales de una determinada partitura o bien utilizando el soporte apto para reproducir el sonido correspondiente. Ejemplo: el ruido de arranque del las Harley Davison está reconocido como marca. No obstante, todavía la legislación de marcas niega el acceso a la (OEPM) de signos que se basan en el olfato o en el tacto. Al igual que el sonido, el tacto o el aroma de una cosa puede ser descritos a veces gráficamente y aún así no se pueden registrar.
- Cualquier combinación de todos los signos mencionados anteriormente.
En la relación entre signos distintivos de la empresa y las patentes hay que citar algunas características comunes a ambas Instituciones:
- En ambos casos otorgan derechos exclusivos sobre bienes inmateriales que se integran en el patrimonio empresarial y que son susceptibles de transmisión.
- La concesión de los derechos exclusivos corresponde a la OEPM, atendiendo al orden de prioridad de las solicitudes presentadas.
También existen diferencias entre ambas instituciones:
- La regulación de las patentes tiene por finalidad esencial el impulso del progreso tecnológico e industrial. La noción de novedad es esencial para el otorgamiento del derecho de exclusiva. Esto significa que una vez concedida una creación industrial, queda destruida la novedad.
- La regulación de los signos distintivos no tiene relación con el impulso del progreso tecnológico e industrial. Va dirigida, sin embargo, a conseguir que los clientes potenciales puedan identificar y distinguir en el mercado los diversos productos y servicios que se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos. El requisito que debe exigirse es la actitud diferenciadora (o carácter distintivo). Esto significa que el hecho de que un signo sea conocido no impide q pueda ser objeto de un derecho exclusivo, siempre que sea apto para identificar y diferenciar frente a los que ya existen con anterioridad.
- Otro elemento diferencial es el objeto protegido. En un caso se protegen invenciones y en el otro signos.
- Otra diferencia es el contenido del derecho exclusivo. El derecho de patente permite impedir a terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada y el derecho de exclusiva. En cuanto a los signos distintivos, no se puede impedir la fabricación de productos o servicios, sino exclusivamente que a un tipo determinado de productos o servicios se les aplicque el signo solicitado.
- Otra diferencia es la duración. Para las patentes hay una duración limitada y no prorrogable de 20 años. Los signos distintivos tienen una duración indefinidamente prorrogable.
Los cauces de protección q ofrece el ordenamiento para las marcas y otros signos distintivos son:
- por una parte, la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988
- por otra, el Reglamento de la Marca Comunitaria de 20 de diciembre de 1993
La Ley de Marcas permite la protección de signos distintivos a nivel nacional, y la inscripción de los mismos tendrá que realizarse en la OEPM, con sede en Madrid. El Reglamento de la Marca Comunitaria permite la protección de marcas a nivel comunitario y su inscripción se hará en la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior), con sede en Alicante. La Ley de Marcas tiene casi en su totalidad incorporada la 1ª Directiva de marcas de 21 de diciembre de 1988. Hay que tener también en cuenta otras normas como el Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas en relación con la usurpación de marcas y las mercancías piratas. Este Reglamento, así como los que lo desarrollan con posterioridad en el 95 y 99, permite retener en aduana las mercancías q se identifiquen con marcas usurpadas.
En cuanto a la Jurisprudencia hay que mencionar la jurisprudencia del TJCE, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Del TS hay que resaltar la jurisprudencia civil y la contencioso-administrativa, además de la penal en relación con los delitos contra la propiedad industrial. La jurisprudencia contencioso-administrativa resuelve problemas de concesión. En este ámbito, la jurisprudencia del TS es abundante.
miércoles, 9 de marzo de 2011
Drecho de la propiedad industrial.
Los derechos de propiedad industrial confieren a su titular una facultad exclusiva de uso en el mercado. La propia calificación de estos derechos como de propiedad ya nos manifiesta como estamos ante unos derechos absolutos y excluyentes oponibles "Erga Omnes" y que se transmiten por todos los medios que el derecho reconoce. Sin embargo, su equiparación con el derecho real de propiedad no es en sentido estricto absoluto, ya que por un lado el derecho a la utilización exclusiva de cualquier modalidad de propiedad industrial se adquiere únicamente por su registro o inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Por otra parte, el derecho a la utilización exclusiva se somete a un límite temporal. Se reconoce la facultad a los titulares de los derechos de propiedad industrial de poder renovar o prorrogar su utilización exclusiva. Sólo las patentes de invención no se pueden prorrogar, además junto con el transcurso del período establecido, los derechos de propiedad industrial pueden caducar por su falta de utilización en el tráfico y también por no satisfacer las tasas establecidas o por las renuncia del titular por el uso de utilización exclusiva. Otra característica de los derechos de propiedad industrial es que se consideran como bienes inmateriales.
Hay diferentes modalidades dentro de la propiedad industrial:
- Los signos distintivos: hacen referencia al empresario, a la empresa, a los productos y servicios.objeto de la actividad empresarial y establecimiento donde se desarrolla la empresa.
- La marca: hace referencia al producto o servicios que ofrece el empresario. El rótulo de establecimiento hace referencia al establecimiento donde se desarrolla la actividad comercial.
- Creaciones intelectuales que poseen una aplicación en el campo industrial y que conllevan soluciones a problemas industriales e incluso de mero diseño. Surgen también los modelos, dibujos y logotipos.
martes, 1 de marzo de 2011
La donación
Naturaleza jurídica
La donación está regulada en los art. 531.7 a 541.22 del Codi Civil de Cataluña y en el CC está regulada en los art. 618-656. El Codi Civil de Cataluña sitúa la donación entre los modos de adquirir la propiedad a continuación de la traditio y antes de la usucapión. El Codi describe a la donación como acto de disposición a título gratuito a favor de otra persona que la acepta en vida del donante. La enfoca como un acto de disposición encaminado a adquirir la propiedad u otro derecho real si se cumplen los requisitos. La doctrina civilista española, por el contrario, se muestra predominante en cuanto a la naturaleza contractual de la donación y también la jurisprudencia. El Codi señala que la donación supone que una persona que es el donante dispone gratuitamente a favor de otra que es el donatario. Hay una causa gratuita, quien dona no recibe nada a cambio, no existe contraprestación. La liberalidad es la causa de la donación. El Codi Civil de Cataluña la configura como un acto dispositivo con causa gratuita y que constituye un título lucrativo.
La donación se caracteriza por ser o tener:
- Acto dispositivo: Es el acto que sirve para que efectivamente se de una donación.
- Causa Gratuita: Significa que quien dona no recibe nada a cambio, no lo hace por una contraprestación lo cual no implica el que no pueda imponerse una determinada conducta al donatario y no implica que el donante no lo haga para agradecer determinados servicios.
- Título lucrativo: Es aquél por el cual se te concede un bien o un beneficio.
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