lunes, 21 de marzo de 2011
Protección de los signos distintivos
Los posibles signos distintivos a utilizar son:
- Las palabras, combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. Se llaman marcas denominativas.
- Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos (se llaman marcas gráficas).
- Las letras, las cifras y sus combinaciones.
- Las marcas tridimensionales: son aquellas que incluyan con signo distintivo los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
- Los signos distintivos sonoros: esta modalidad de signos distintivos representa una novedad en relación con la anterior ley. Hoy día debido a la influencia del Derecho Norteamericano, es posible registrar como marca los sonidos, bien utilizando las notas musicales de una determinada partitura o bien utilizando el soporte apto para reproducir el sonido correspondiente. Ejemplo: el ruido de arranque del las Harley Davison está reconocido como marca. No obstante, todavía la legislación de marcas niega el acceso a la (OEPM) de signos que se basan en el olfato o en el tacto. Al igual que el sonido, el tacto o el aroma de una cosa puede ser descritos a veces gráficamente y aún así no se pueden registrar.
- Cualquier combinación de todos los signos mencionados anteriormente.
En la relación entre signos distintivos de la empresa y las patentes hay que citar algunas características comunes a ambas Instituciones:
- En ambos casos otorgan derechos exclusivos sobre bienes inmateriales que se integran en el patrimonio empresarial y que son susceptibles de transmisión.
- La concesión de los derechos exclusivos corresponde a la OEPM, atendiendo al orden de prioridad de las solicitudes presentadas.
También existen diferencias entre ambas instituciones:
- La regulación de las patentes tiene por finalidad esencial el impulso del progreso tecnológico e industrial. La noción de novedad es esencial para el otorgamiento del derecho de exclusiva. Esto significa que una vez concedida una creación industrial, queda destruida la novedad.
- La regulación de los signos distintivos no tiene relación con el impulso del progreso tecnológico e industrial. Va dirigida, sin embargo, a conseguir que los clientes potenciales puedan identificar y distinguir en el mercado los diversos productos y servicios que se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos. El requisito que debe exigirse es la actitud diferenciadora (o carácter distintivo). Esto significa que el hecho de que un signo sea conocido no impide q pueda ser objeto de un derecho exclusivo, siempre que sea apto para identificar y diferenciar frente a los que ya existen con anterioridad.
- Otro elemento diferencial es el objeto protegido. En un caso se protegen invenciones y en el otro signos.
- Otra diferencia es el contenido del derecho exclusivo. El derecho de patente permite impedir a terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada y el derecho de exclusiva. En cuanto a los signos distintivos, no se puede impedir la fabricación de productos o servicios, sino exclusivamente que a un tipo determinado de productos o servicios se les aplicque el signo solicitado.
- Otra diferencia es la duración. Para las patentes hay una duración limitada y no prorrogable de 20 años. Los signos distintivos tienen una duración indefinidamente prorrogable.
Los cauces de protección q ofrece el ordenamiento para las marcas y otros signos distintivos son:
- por una parte, la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988
- por otra, el Reglamento de la Marca Comunitaria de 20 de diciembre de 1993
La Ley de Marcas permite la protección de signos distintivos a nivel nacional, y la inscripción de los mismos tendrá que realizarse en la OEPM, con sede en Madrid. El Reglamento de la Marca Comunitaria permite la protección de marcas a nivel comunitario y su inscripción se hará en la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior), con sede en Alicante. La Ley de Marcas tiene casi en su totalidad incorporada la 1ª Directiva de marcas de 21 de diciembre de 1988. Hay que tener también en cuenta otras normas como el Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas en relación con la usurpación de marcas y las mercancías piratas. Este Reglamento, así como los que lo desarrollan con posterioridad en el 95 y 99, permite retener en aduana las mercancías q se identifiquen con marcas usurpadas.
En cuanto a la Jurisprudencia hay que mencionar la jurisprudencia del TJCE, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Del TS hay que resaltar la jurisprudencia civil y la contencioso-administrativa, además de la penal en relación con los delitos contra la propiedad industrial. La jurisprudencia contencioso-administrativa resuelve problemas de concesión. En este ámbito, la jurisprudencia del TS es abundante.
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